Artículo 16.—Se reforma el artículo 59 de la Ley Nº 7800, de Creación
del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico
de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 59.—El Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité
Paralímpico Nacional de Costa Rica o las asociaciones deportivas y recreativas
que gocen de declaración de utilidad pública, gozarán también de los siguientes
beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás asociaciones:
a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del
nombre de la respectiva entidad.
b) La prioridad en la obtención de recursos para sus planes y programas
de promoción deportiva por parte del Consejo y las demás entidades de la
Administración Pública.
c) El derecho a disfrutar de la exoneración de impuestos en la
importación de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para su
labor, previa aprobación del Consejo.
d) Derecho a que las personas jurídicas, públicas o privadas, otorguen
contribuciones o donaciones. Estas donaciones se consideran como gastos
deducibles del impuesto sobre la renta en un porcentaje no mayor al diez por
ciento (10%).
Las donaciones internacionales, por parte de empresas domiciliadas en el
país, estarán exentas de todo tipo de impuestos. Lo anterior de conformidad con
la Ley Nº 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.
e) Autorización para que las municipalidades y las instituciones,
públicas o privadas, instituciones autónomas y semiautónomas, puedan hacer
donaciones, sometiéndose a los controles que fijan las leyes al respecto.
f) Presentación obligatoria de un informe anual de su gestión, referente
al aprovechamiento, en favor de la comunidad, del beneficio que le fue
otorgado.
g) La declaratoria será revocable en cualquier momento, mediante
resolución por parte del Consejo.