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 Normativa >> Ley 9739 >> Fecha 05/11/2019 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 9739 - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16.—Se reforma el artículo 59 de la Ley Nº 7800, de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 59.—El Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica o las asociaciones deportivas y recreativas que gocen de declaración de utilidad pública, gozarán también de los siguientes beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás asociaciones:

a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del nombre de la respectiva entidad.

b) La prioridad en la obtención de recursos para sus planes y programas de promoción deportiva por parte del Consejo y las demás entidades de la Administración Pública.

c) El derecho a disfrutar de la exoneración de impuestos en la importación de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para su labor, previa aprobación del Consejo.

d) Derecho a que las personas jurídicas, públicas o privadas, otorguen contribuciones o donaciones. Estas donaciones se consideran como gastos deducibles del impuesto sobre la renta en un porcentaje no mayor al diez por ciento (10%).

Las donaciones internacionales, por parte de empresas domiciliadas en el país, estarán exentas de todo tipo de impuestos. Lo anterior de conformidad con la Ley Nº 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.

e) Autorización para que las municipalidades y las instituciones, públicas o privadas, instituciones autónomas y semiautónomas, puedan hacer donaciones, sometiéndose a los controles que fijan las leyes al respecto.

f) Presentación obligatoria de un informe anual de su gestión, referente al aprovechamiento, en favor de la comunidad, del beneficio que le fue otorgado.

g) La declaratoria será revocable en cualquier momento, mediante resolución por parte del Consejo.


 

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