Nº
42039-JP-H-MAG-MOPT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LOS
MINISTROS DE JUSTICIA Y PAZ,
EL MINISTRO
A.I. DE HACIENDA,
EL MINISTRO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Con fundamento en
las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18),
y 146, ambos de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, así como
los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2 b) de la Ley Nº 6227 del
2 de mayo de 1978 denominada, "Ley General de la Administración
Pública".
Considerando:
I. Que la Ley Nº
7088 del 30 de noviembre de 1987, denominada "Reajuste Tributario y Resolución
18a Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano", en su artículo 9º
inciso a), establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos
inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, actualmente
denominado Registro de Bienes Muebles, sobre las embarcaciones de recreo y
pesca deportiva, inscritas en la Dirección General de Transporte Marítimo y
sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil.
II. Que el
Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores,
Embarcaciones y Aeronaves, Decreto Ejecutivo N° 40140-H del 17 de noviembre de
2016, fue publicado en el Alcance Digital N° 45 a La Gaceta N° 42 del 28 de febrero
de 2017. El Reglamento indicado fue modificado por el Decreto Ejecutivo N° 40761-H
del 13 de noviembre de 2017, denominado Reforma Reglamento a la Ley del Impuesto
sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, publicado
en La Gaceta N° 234 del 11 de diciembre de 2017 y por el Decreto Ejecutivo N° 41041-H-MAG
del 17 de abril de 2017, titulado Reforma Reglamento a la Ley del Impuesto
sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, publicado
en el Alcance Digital N° 86 a La Gaceta N° 73 del 26 de abril de 2018. Las reformas
introducidas por medio de los Decretos Ejecutivos indicados, no cumplieron a cabalidad
con su propósito, por el contrario, generaron dudas e inseguridad jurídica,
razón por la cual se estima emitir una nueva regulación que solvente las
carencias detectadas.
III. Que en el
inciso b) del artículo 9 de la Ley N° 7088 existe una contradicción, por cuanto
se indica que el hecho generador del impuesto se verifica en el momento de la adquisición
de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva;
situación que debe interpretarse de forma favorable a los intereses del administrado,
siendo lo correcto entenderse que el hecho generador del impuesto se da con la
inscripción del bien mueble sujeto al tributo en cuestión.
IV. Que mediante artículo 30 de la
Ley N° 5150, Ley General de Aviación Civil, del 14 de mayo de 1973, se dispone
que el Registro Aeronáutico Costarricense constará de dos secciones: el
Registro Aeronáutico Administrativo, a cargo de la Dirección General de
Aviación Civil y el Registro Nacional de Aeronaves, a cargo del Registro de
Bienes Muebles.
V. Que mediante
el artículo 3 inciso q) del Decreto Ejecutivo Nº 11147-T, denominado Reglamento
Orgánico Dirección General Transporte por Agua del 6 de febrero de 1980, se atribuyó
como competencia de la Dirección General de Transporte Marítimo
"establecer y llevar un registro que se denominará Registro Naval Costarricense
y que habrá de constar de dos Secciones: Registro Marítimo Administrativo y
Registro Nacional de Buques".
VI. Que conforme
a los Decretos Ejecutivos N° 27917-MOPT, del 31 de mayo de 1999, Reforma
Organizativa y Funcional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; el N° 29547-MOPT
del 22 de marzo de 2001, Reforma Organizativa y Funcional del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, y el N°40803-MOPT de Reforma Funcional y Organizativa
de la División Marítimo Portuaria, las funciones atribuibles según los considerandos
anteriores a la Dirección General de Transporte Marítimo, le corresponden según
la nueva nomenclatura a la Dirección de Navegación y Seguridad.
VII. Que el
artículo 1 del Decreto Nº 23178-J-MOPT del 18 de abril de 1994, dispone el
traslado del Registro Nacional de Buques al
Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional, al cual corresponderá la
inscripción de todo tipo de embarcaciones y vehículos acuáticos, sean éstos
mayores o menores de cincuenta toneladas de registro bruto.
VIII. Que el artículo 65 del Decreto
Ejecutivo N° 26883-J del 20 de abril de 1998, denominado Reglamento
Organización Registro Público de la Propiedad Mueble, establece que “… todo
artefacto naval de previo a su inscripción o la de su cambio de motor o modificación
en las dimensiones del buque, deberá someterse a una revisión técnica la Dirección
General de Transporte Marítimo del MOPT, quienes tendrán la obligación, bajo pena
de suspensión del permiso de navegabilidad, de cotejar la información registral
con la materialidad del bien, a efectos de lograr su debida identificación.”
IX. Que de
conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo número. 37045-MPMEIC del
22 de febrero de 2012 y sus reformas, luego de haber completado el formulario correspondiente
se determinó que la presente propuesta no establece nuevos trámites, requisitos
o procedimientos, ni los modifica y que el administrado deba cumplir.
X. Que en acatamiento del artículo
174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el proyecto del presente
Decreto se publicó en el sitio web: http://www.hacienda.go.cr en la sección
“Propuestas en consulta pública”, opción “Proyectos Reglamentarios
Tributarios”; a efectos de que las entidades representativas de carácter
general, corporativo o de intereses difusos, tuvieran conocimiento del proyecto
y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles
siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial. El primer
aviso fue publicado en La Gaceta número 47 del 7 de marzo de 2019 y el segundo
en La Gaceta número 48 del 8 de marzo de 2019, siendo que la presente
corresponde a la versión final aprobada después de haber incorporado dos
observaciones que se recibieron.
Por tanto:
DECRETAN:
Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos
Automotores, Embarcaciones y Aeronaves
Artículo 1. —
Definiciones. Para todos
los efectos de este Decreto y de interpretación de la Ley, se establecen las
siguientes definiciones:
a) Administración
Tributaria o Dirección General de Tributación. Se trata de la Dirección General
de Tributación.
b) Año o año
modelo: Es el año calendario en que el vehículo automotor, embarcación o aeronave
es producido o construido, o el año que determine el fabricante, en este último
caso siempre y cuando coincida con el año de fabricación o con el año siguiente.
c) Aseguradora.
Entidad aseguradora constituida de conformidad con la Ley Nº 8653 de 22 de
julio de 2008 y sus reformas, denominada "Ley Reguladora del Mercado de Seguros".
d) BIT: Boleta de
inspección técnica para trámites ante el Registro de Bienes Muebles que emite
la Dirección de Navegación y Seguridad del MOPT, regulada por el Decreto Ejecutivo
N° 40803-MOPT del 12 de diciembre de 2017.
e) Camión de
carga: que corresponde a la Categoría: Carga Pesada. Es el vehículo automotor
de carga pesada diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo
autorizado sea de al menos ocho toneladas.
f) Clase
tributaria o número de clase o número de clase tributaria: Es un número conformado
como máximo por siete dígitos que en la Lista de valores aparece agrupando
vehículos con iguales características en cuanto a marca, estilo, carrocería, centimetraje,
combustible, cabina, tracción, transmisión, tipo de extras y tipo de techo. Cada
clase parte de un valor de referencia, y de un año modelo de referencia. Se
utiliza únicamente para vehículos automotores, no así para las embarcaciones y
aeronaves porque en estos bienes a cada unidad se le asigna un valor.
g) Embarcaciones
de pesca deportiva: Cualquier embarcación destinada a la pesca deportiva
realizada, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para
el efecto, especies acuáticas en aguas continentales, jurisdiccionales o en la
zona económica exclusiva. Su fin no debe ser de lucro para el propietario, sino
con propósito de deporte, distracción, placer, recreo, o pasatiempo por parte
de su propietario o por terceros, estos últimos a título gratuito.
h) Embarcaciones
de recreo: Cualquier embarcación registrada en la Dirección de Navegación y
Seguridad del MOPT bajo esa clasificación, con independencia de sus medios de
propulsión (vela, motor o remo, etc.), destinada por su propietario a fines deportivos,
ocio, placer, esparcimiento, disfrute, ejercicio o actividades similares, para sí
mismo o para terceros, estos últimos a título gratuito.
i) Embarcaciones
no sujetas al Impuesto: Son aquellas no gravadas por el impuesto al no estar
incluidas en las indicadas por el artículo 9 de la Ley. Si la embarcación fuera
utilizada por terceras personas para cualquier actividad, siempre y cuando sea
a cambio de una remuneración para su propietario, no será considerada dentro de
la definición de recreo o pesca deportiva que grava la Ley, por no ser
destinada al disfrute de su dueño sino a una actividad lucrativa para este, por
lo que será considerada de uso comercial.
j) Impuesto o
tributo. Se refiere al Impuesto a la Propiedad de Vehículos automotores, Embarcaciones
y Aeronaves.
k) Inscripción:
Es el acto administrativo que generará el registro del bien para efectos de incurrir
en el hecho generador del impuesto, el cual será: 1) la inscripción del
vehículo automotor o motocicleta en el Registro de Bienes Muebles del Registro
Nacional; 2) en el caso de aeronaves, la emisión del Certificado de Matrícula
por parte del Registro de Aviación Civil; y, 3) en el caso de embarcaciones, la
emisión de la BIT, por parte de la Dirección de Navegación y Seguridad del MOPT.
l) Ley: Se trata
de la Ley de Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y
Aeronaves.
m) Lista o Lista
de Valores: Se refiere a la lista de valores de los vehículos automotores, aeronaves
y embarcaciones, que el Poder Ejecutivo publicará cada año en La Gaceta Digital,
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley N º7088 de 30 de noviembre
de 1987, y en la página Web del Ministerio de Hacienda.
n) MOPT:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
o) Pick up:
vehículo carga liviana con motor delantero frontal y que en la parte trasera cuenta
con un cajón o batea de metal o de otro material, abierto.
p) Registro: El
Registro en que se inscriben los bienes gravados por la Ley, para los cuales,
al ser inscritos en dicho Registro, se verifica el hecho generador del
Impuesto. Dicho Registro es, en el caso de vehículos automotores y
motocicletas: el Registro de Bienes Muebles; en el caso de aeronaves: el
Registro de Aviación Civil; y, en el caso de embarcaciones: la Dirección de
Navegación y Seguridad del MOPT.
q) Vehículo
automotor: Es el vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre dos
o más ruedas que no transita sobre rieles y dispuesto para el traslado y
transporte de personas o cosas, según sentencia Nº 10015-12 de la Sala
Constitucional.