ARTÍCULO 12-
Comercialización del servicio de hospedaje no tradicional Los prestatarios del servicio de hospedaje no
tradicional podrán comercializar su actividad, siempre que se lleve a efecto
por su propietario o representante legal y se cumpla con los requisitos
establecidos en la presente ley.
Reglamentariamente
se podrán desarrollar los requisitos, las condiciones, los límites y el
contenido de la actividad de comercialización del servicio de hospedaje no
tradicional, sin violentar los principios y derechos constitucionales.
|