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 Normativa >> Ley 9742 >> Fecha 29/10/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9742 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Transitorio
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- Los inmuebles utilizados para brindar el servicio de hospedaje no tradicional deberán inscribirse en el Registro de prestatarios del servicio, a más tardar un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Durante los primeros dos años de vigencia de la presente ley, los inmuebles inscritos en el Registro de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional estarán exceptuados de la aplicación del capítulo IV de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

Vencidos los dos primeros años de vigencia de la presente ley, todos los inmuebles, excepto los citados en el artículo 15 de la presente ley, deberán cumplir con la citada Ley N.º 7600.


 

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