ARTÍCULO 3-
Definiciones
A los efectos de
la presente ley se entiende lo siguiente:
a) Empresas
comercializadoras o intermediarias: son aquellas que desarrollan actividades de
mediación, promoción, facilitación u organización de servicios de hospedaje no
tradicional, que pueden intervenir en el cobro de las contraprestaciones por
los servicios de hospedaje no tradicional; todo lo anterior por medio de
plataformas de intermediación entre los prestatarios del servicio de hospedaje
no tradicional y el usuario final. Estas podrían estar domiciliadas o no en Costa
Rica.
b) Habitualidad:
actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de
forma pública, continua o frecuente.
c) Hospedaje no
tradicional: tipo de turismo que consiste en la prestación de servicios
turísticos de alquiler de viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós, cuartos
o cualquier otra construcción análoga, que conformen un todo homogéneo e
independiente, por periodos no mayores a un año, ni inferiores a las
veinticuatro horas.
d) Prestatarios
del servicio de hospedaje no tradicional: cualquier persona física o jurídica
que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedica a la
prestación de servicios de hospedaje a turistas, sean estos nacionales o extranjeros,
por periodos no mayores a un año, ni inferiores a las veinticuatro horas, en
viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós, cuartos o cualquier otra construcción
análoga que conformen un todo homogéneo e independiente. Se comercializan de
forma individual y directa o por medio de plataformas propias o plataformas de
intermediación entre el prestatario del servicio de hospedaje no tradicional y
el usuario final.
e) Turismo:
conjunto de actividades recreativas, vacacionales, de ocio o de negocios que
realizan las personas en sitios diferentes de los de su residencia habitual,
por un periodo no mayor a un año, ni inferior a las veinticuatro horas.