N° 9730
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 164 Y 170 DE
LA LEY N.° 8764, LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, DE 19 DE AGOSTO DE
2009
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos
164 y 170 de la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de
agosto de 2009. El texto es el siguiente:
Artículo 164- La Dirección General de
Migración y Extranjería impedirá la salida del país de un medio de transporte
aéreo que incumpla con los requisitos migratorios de los pasajeros o de su
tripulación, para lo cual deberá coordinar con la Dirección General de Aviación
Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
El funcionario público que permita,
autorice o facilite la salida irregular de un medio de transporte
internacional, se someterá al procedimiento administrativo de la Ley N.° 6227,
Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Artículo 170- La Dirección General de
Migración y Extranjería podrá impedir la salida a un medio de transporte
internacional del territorio nacional, en caso de que las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de ese medio de
transporte se nieguen a cumplir las obligaciones impuestas por la normativa
vigente hasta que sean cumplidas. Para ello, la Dirección General de Migración
y Extranjería podrá solicitar el apoyo de los distintos cuerpos policiales o de
las autoridades administrativas del país.
El medio de transporte internacional
que abandone el territorio costarricense sin la debida autorización de la
Dirección General, será sancionado con una multa de diez mil dólares, moneda de
los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en colones,
según el tipo de cambio oficial de venta que determine el Banco Central de
Costa Rica (BCCR), para el día en que se realice el pago.
La
responsabilidad del medio de transporte se determinará mediante un
procedimiento administrativo ordinario, conforme a las normas que al efecto
establece la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de
mayo de 1978. La multa integrará el fondo especial creado mediante el artículo
231 de la presente ley.
Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil
diecinueve.
Ejecútese y
publíquese.