ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 90
bis de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es
el siguiente:
Artículo 90 bis- La licencia referida
en el artículo 88 podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, o
bien, por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el
desarrollo de la actividad. Será sancionado con multa equivalente a tres
salarios base, el propietario, administrador o responsable de un
establecimiento que, con licencia suspendida, continúe desarrollando la
actividad. Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento
de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las
autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela.
Para lo
dispuesto en esta ley, se entiende por “salario base” el concepto usado en el
artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
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