Buscar:
 Normativa >> Resolución 1803 >> Fecha 19/11/2019 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Resolución 1803 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 2º—Todo costarricense inscrito como conductor en el Registro de Conductores de la Dirección General de Educación Vial y que se encuentre radicado fuera del Territorio Nacional, podrá obtener un duplicado de la licencia de conducir costarricense vigente, bajo los siguientes parámetros:

a) Solo podrá hacer uso de este procedimiento el costarricense inscrito cómo conductor en el Registro de Conductores que al efecto lleva la Dirección General de Educación Vial y que exista su imagen facial digitalizada captada en los sistemas informáticos y ordenadores del Departamento de Acreditación de Conductores, que no se encuentren inhabilitados, suspendidos como conductores, suspendidas sus licencias retenidas por orden de autoridad administrativa o judicial costarricense.

b) Solo será utilizado este servicio para la obtención de Duplicados de licencias de conducir vigentes.

c) El interesado, bajo su responsabilidad, deberá aportar la documentación en la cual se verifique que ha conferido un mandato, según lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo I, del Código Civil vigente, en aquellos casos en que sea pertinente y no conste el mandato debidamente inscrito en el Registro Nacional de la República de Costa Rica, deberá el interesado realizar los trámites consulares pertinentes, satisfaciendo las exigencias dispuestas al efecto por el Código Notarial vigente para otorgar un mandato, todo ello para que una tercera persona en calidad de Apoderado realice ante las oficinas gubernamentales en Costa Rica los trámites necesarios para la solicitud, extensión y retiro de un duplicado de la licencia de conducir.

d) El mandato otorgado deberá indicar con exactitud su dirección física y electrónica para notificaciones de actos relativos al tránsito, y manifestar expresamente que por los actos que autoriza a su apoderado a realizar en su nombre y representación, liberando al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a todo su personal de toda responsabilidad por el destino y uso de dicho duplicado.

e) Una vez otorgado el mandato consularmente, el conductor deberá remitirlo a Costa Rica con la siguiente información y documentación: Copia legible y a color, de su Pasaporte completo y de su cédula de identidad vigente debidamente certificadas por el Cónsul.

f) Una vez otorgado el mandato y adjuntos los demás documentos, todos deberán ser remitidos a Costa Rica por los mecanismos establecidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

g) Una vez en Costa Rica, el apoderado retirará la documentación y mediante escrito dirigido al Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes solicitará la extensión del duplicado de la licencia de su poderdante. Dicha solicitud deberá ser presentada personalmente por el apoderado con copia legible de su cédula de identidad, indicando además un número medio para atender notificaciones. h) Presentada la solicitud ante el Despacho del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, y previa consulta con la Dirección General de Educación Vial se verificará si el poderdante está en capacidad de obtener la renovación o el duplicado de la licencia. De ser posible, se le comunicará al interesado y al Departamento de Acreditación de Conductores que el Despacho Ministerial autoriza la extensión del duplicado de la licencia de conducir.

i) Emitida la autorización por el Despacho del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, el apoderado deberá comparecer ante el Departamento de Acreditación de Conductores de la Dirección General de Educación Vial para que en un plazo improrrogable de un mes calendario, contados a partir de la notificación de la autorización, para que se le extienda la licencia para su poderdante, debiendo seguirse los procedimientos internos de este Departamento para el otorgamiento de los duplicados de licencias de conducir, previo pago de los derechos reglamentariamente fijados. De no apersonarse el apoderado en este plazo a realizar el trámite, le caducará el derecho, debiendo el interesado realizar nuevamente todos los trámites descritos.

j) En caso de que la documentación presentada al Despacho careciere de algún requisito se le prevendrá al apoderado para que complete lo requerido con la advertencia de que si no lo cumpliese el trámite se mantendrá suspendido hasta el cumplimiento de lo prevenido.

k) Solo se extenderá una tarjeta de duplicado por trámite a cada interesado.

l) La homologación de licencias de conducir extranjeras se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el país en condición de turistas o en tránsito, quedan autorizados para conducir el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres meses. Durante este período, los conductores, acreditados con una licencia de conducir equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los 500 centímetros cúbicos. A estos conductores les serán aplicables la misma normativa que a los conductores acreditados con licencia de conducir nacional.

b) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, con permanencia ininterrumpida en el país superior a tres meses, podrán conducir siempre que obtengan la licencia de conducir costarricense, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

i. La licencia que se pretende homologar debe estar vigente.

ii. Cumplir lo dispuesto en esta ley para la clase y el tipo de licencia que se pretende homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación vial y de realizar el examen práctico de manejo.

iii. Acreditar su permanencia legal en el país, al amparo de la legislación migratoria vigente.

c) Para el proceso de homologación de licencias de personas extranjeras con el fin de laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de carga pesada, además de observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos i), ii) y iii) del artículo 91 de la Nº 9078 de cita, deberá atenderse lo siguiente:

i. A los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C contemplados en esta ley, se les podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar.

ii. Además de los requisitos exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente ley, a quienes soliciten una licencia tipo B4 o clase C por primera vez, se les podrá homologar la experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente que ostenten. Para los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C contempladas en esta ley, se podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar, y deberán realizar el respectivo curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente competente y/o debidamente acreditado para el tipo de vehículo que pretende manejar.

 

Ir al inicio de los resultados