ARTÍCULO 5- Botellas plásticas
Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de
botellas plásticas de un solo uso y/o de los productos envasados en este tipo
de botellas deberán cumplir al menos uno de los siguientes lineamientos dentro
del territorio nacional:
a) Las botellas plásticas que se comercialicen o distribuyan en el
mercado nacional deberán contener un porcentaje de resina reciclada, el cual se
definirá vía reglamentaria considerando el tipo de producto a envasar, la
tecnología disponible y accesible para el país, la disponibilidad de resina en
el mercado local, las condiciones de asepsia, salud pública, higiene, inocuidad
y las demás condiciones necesarias para garantizar la salud pública y la protección
del ambiente.
b) Establecer un programa efectivo de recuperación, reúso, reciclaje, aprovechamiento
energético u otro medio de valorización para los residuos derivados del uso o
consumo de sus productos en el territorio nacional. Los parámetros para implementar
programas de recuperación serán definidos vía reglamentaria considerando
criterios de disponibilidad y acceso a los residuos.
c) Participar en un programa sectorial de residuos o por la naturaleza
del residuo para su gestión integral, organizado ya sea por sector o por
producto.
d) Elaborar productos o utilizar envases o embalajes que, por sus características
de diseño, fabricación o utilización, minimicen la generación de residuos y
faciliten su valorización, o permitan su disposición en la forma menos perjudicial
para la salud y el ambiente.
e) Establecer alianzas estratégicas con al menos un municipio para
mejorar los sistemas de recolección y gestión integral de residuos.
Se exceptúan de la
aplicación de este artículo aquellas botellas plásticas que contengan insumos
necesarios para la producción agropecuaria.