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 Normativa >> Ley 9786 >> Fecha 26/11/2019 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 9786 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5- Botellas plásticas

Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de botellas plásticas de un solo uso y/o de los productos envasados en este tipo de botellas deberán cumplir al menos uno de los siguientes lineamientos dentro del territorio nacional:

a) Las botellas plásticas que se comercialicen o distribuyan en el mercado nacional deberán contener un porcentaje de resina reciclada, el cual se definirá vía reglamentaria considerando el tipo de producto a envasar, la tecnología disponible y accesible para el país, la disponibilidad de resina en el mercado local, las condiciones de asepsia, salud pública, higiene, inocuidad y las demás condiciones necesarias para garantizar la salud pública y la protección del ambiente.

b) Establecer un programa efectivo de recuperación, reúso, reciclaje, aprovechamiento energético u otro medio de valorización para los residuos derivados del uso o consumo de sus productos en el territorio nacional. Los parámetros para implementar programas de recuperación serán definidos vía reglamentaria considerando criterios de disponibilidad y acceso a los residuos.

c) Participar en un programa sectorial de residuos o por la naturaleza del residuo para su gestión integral, organizado ya sea por sector o por producto.

d) Elaborar productos o utilizar envases o embalajes que, por sus características de diseño, fabricación o utilización, minimicen la generación de residuos y faciliten su valorización, o permitan su disposición en la forma menos perjudicial para la salud y el ambiente.

e) Establecer alianzas estratégicas con al menos un municipio para mejorar los sistemas de recolección y gestión integral de residuos.

Se exceptúan de la aplicación de este artículo aquellas botellas plásticas que contengan insumos necesarios para la producción agropecuaria.


 

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