Nº 42087-MP-PLAN
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO
DE LA PRESIDENCIA
Y LA
MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA
ECONÓMICA
Con fundamento en las atribuciones que les
confieren los artículos 11, 140,
146 incisos 3) y 8) y 191 de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y el 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública, Nº 6227
del 2 de mayo de 1978, los artículos 45 al 49 de la Ley de Salarios de la Administración Pública Nº
2166 de 9 de octubre de 1957, adicionados por el artículo 3 de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Nº 9635 del 3 de diciembre de 2018,
así como su Transitorio XXXIII.
Considerando:
I.—Que el
artículo 191 de la Constitución Política establece que un estatuto del servicio
civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, lo
cual fue reiterado en el Voto Nº 1119-90 de las 14 horas de 18 de setiembre de
1990 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el cual
determinó que la intención del constituyente era crear un estatuto que rigiera
principios básicos para todas las personas servidoras públicas, como se nota a
continuación: “Un estudio de las actas de la Asamblea Constituyente,
revela que los Diputados quisieron acoger, con rango constitucional el
régimen especial de servicio público que denominaron “servicio civil”, y
que existía ya en otras constituciones latinoamericanas por aquella
fecha. Sin embargo, el constituyente evitó ser excesivamente detallista
o reglamentista en esta materia, y se resolvió más bien por incluir
dicho régimen, a saber: especialidad para el servicio público, requisito
de idoneidad comprobada para el nombramiento y garantía de estabilidad en el servicio,
todo con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración, dejando
a la ley el desarrollo de la institución (Acta Nº 167, Art. 3, Tomo
III). El artículo 191 emplea el término “estatuto” de servicio civil en
vez de “régimen” de servicio civil, lo cual tuvo su sentido, pues sobre
el criterio minoritario que propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció
la tesis de que fuera un estatuto, un solo cuerpo legal el que regulara
el servicio público, desarrollando las garantías mínimas establecidas
por la Constitución (Acta 167, Art. 3, Tomo III, pág. 477).
El legislador,
sin embargo, optó por regular el servicio no de modo general, sino por
sectores, promulgando así el Estatuto de Servicio Civil (que se aplica a los
servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente otros estatutos para regular
la prestación de servicios en los restantes poderes del Estado y en algunas
instituciones descentralizadas. No obstante, a pesar de que el legislador no
recogió la idea del constituyente y reguló sólo parcialmente el servicio
público, es lo cierto que los principios básicos del régimen (escogencia por
idoneidad, estabilidad en el empleo) cubren a todos los funcionarios al
servicio del Estado, tanto de la administración central, como de los entes
descentralizados…”
II.—Que el
artículo 11 de la Constitución Política establece que “(…) La Administración
Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de
evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente
responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus
deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados
y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las
instituciones públicas.”
III.—Que el
funcionamiento de las instituciones estará sujeto a principios fundamentales
que promuevan la mejora continua en la calidad de los bienes y servicios que
reciben los ciudadanos, tal como se establece en el artículo 4 de la Ley
General de la Administración Pública: “La actividad de los entes públicos
deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del
servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su
adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social
que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios.”
IV.—Que mediante
la Directriz Presidencial Nº 093- P de 30 de octubre de 2017, se estableció el
modelo de Gestión para Resultados en el Desarrollo, en lo sucesivo GpRD, con el
propósito de que sea adoptado por el sector público costarricense, para
lo cual, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en conjunto con el Ministerio de
Hacienda elaboró el “Marco conceptual y estratégico de la Gestión para
Resultados en el Desarrollo en Costa Rica”, el cual puede ser consultado en los
sitios electrónicos de ambos ministerios y tiene como objetivo “orientar
a los responsables de la administración pública en la adopción del
modelo de GpRD en Costa Rica, mediante la generación de conocimiento que
permita el logro de los resultados, contemplando los efectos e impactos
y optimizando los procesos en las acciones gubernamentales para la
creación de valor público.”
V.—Que el
artículo 45 de la Ley de Salarios de la Administración Pública Ley Nº 2166,
establece: “La evaluación del desempeño será un mecanismo para la
mejora continua de la gestión pública y del desempeño y desarrollo
integral de los funcionarios públicos.”
VI.—Que el
artículo 46 de la Ley de Salarios de la Administración Pública Ley Nº 2166 , dispone:
“Toda la materia de empleo del sector público estará bajo la rectoría
del ministro o la ministra de Planificación Nacional y Política
Económica, quien deberá establecer, dirigir y coordinar las políticas
generales, la coordinación, la asesoría y el apoyo a todas las instituciones públicas,
y definir los lineamientos y las normativas administrativas que tienda a la
unificación, simplificación y coherencia del empleo en el sector público,
velando que instituciones del sector público respondan adecuadamente a los
objetivos, las metas y las acciones definidas. Además, deberá evaluar el
sistema de empleo público y todos sus componentes en términos de eficiencia,
eficacia, economía y calidad, y proponer y promover los ajustes necesarios para
el mejor desempeño de los funcionarios y las instituciones públicas.”
VII.—Que los
artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
Ley Nº 2166, disponen lo relativo al fundamento metodológico, los
criterios de evaluación y los efectos de la aplicación de la evaluación
del desempeño anual a las personas servidoras públicas.
VIII.—Que la
disposición transitoria XXXIII de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas Ley Nº 9635 establece que: “Para efectos de la
implementación del capítulo VI, Evaluación del desempeño de los servidores
públicos, contenido en el título III, Modificación a la Ley de Salarios de la
Administración Pública, toda la Administración Pública tendrá la obligación de
establecer o adaptar los sistemas de información respectivos, a fin de
alinearlos con lo dispuesto en la presente ley, en un plazo de seis meses,
contado a partir de la vigencia de dicho capítulo VI. Las unidades de recursos
humanos establecerán los parámetros técnicos necesarios para el cumplimiento.”
IX.—Que con el
objeto de propiciar transparencia y publicidad en el proceso de emisión de los
presentes lineamientos de gestión del desempeño, el proyecto de Decreto
Ejecutivo fue sometido a consulta pública por un plazo mayor a diez días, que
culminó el 29 de julio de 2019, según lo establece el artículo 361 de la Ley
General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978. Durante
el proceso se recibió una cantidad considerable de observaciones
y comentarios que fueron objeto de clasificación y análisis, de previo a efectuar los ajustes
pertinentes en el texto.
X.—Que con el fin de posibilitar la efectiva
ejecución de las normas en
materia de evaluación del desempeño previamente citadas, resulta necesario establecer disposiciones que contemplen transitoriedad y gradualidad en su
aplicación, en atención a las particularidades
institucionales de las dependencias a las que se les aplicará el presente reglamento. Por
tanto,
Decretan:
Lineamientos
Generales de Gestión del Desempeño
de las
Personas Servidoras Públicas
CAPÍTULO
Disposiciones
Generales
Artículo 1º—Objetivo.
Definir los lineamientos generales que orientan la gestión del desempeño de las personas servidoras públicas para promover su desarrollo, con el
propósito de mejorar la gestión
pública y aumentar la generación de valor público.