Artículo 28- Bancos de productos biológicos humanos
Los bancos de productos humanos, públicos y privados,
deberán ejercer controles estrictos sobre la calidad y los procesos que
apliquen, con el objeto de garantizar la inocuidad de la sangre y sus
derivados, desde la recolección hasta la utilización, bajo la vigilancia y
regulación del Ministerio de Salud, conforme a los mejores estándares posibles
de la materia. Para esos fines, todos los bancos de productos humanos deberán
realizar, antes de utilizar los productos mencionados, las pruebas
correspondientes para determinar la existencia de VIH, según los lineamientos
que al respecto determinen las autoridades de salud.
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