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 Normativa >> Ley 9797 >> Fecha 02/12/2019 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 9797 - Articulo 28
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Artículo 28
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Artículo 28- Bancos de productos biológicos humanos

Los bancos de productos humanos, públicos y privados, deberán ejercer controles estrictos sobre la calidad y los procesos que apliquen, con el objeto de garantizar la inocuidad de la sangre y sus derivados, desde la recolección hasta la utilización, bajo la vigilancia y regulación del Ministerio de Salud, conforme a los mejores estándares posibles de la materia. Para esos fines, todos los bancos de productos humanos deberán realizar, antes de utilizar los productos mencionados, las pruebas correspondientes para determinar la existencia de VIH, según los lineamientos que al respecto determinen las autoridades de salud.

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