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 Normativa >> Ley 9797 >> Fecha 02/12/2019 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 9797 - Articulo 44
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Artículo 44
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CAPÍTULO VII

Disposiciones de interdicción de la discriminación en los

ámbitos social, laboral, familiar, civil y privado

Artículo 44- No discriminación laboral

Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier persona trabajadora con VIH. En caso de desarrollar alguna enfermedad que le impida continuar con sus actividades habituales, se procurará su reasignación a otras labores y se le brindará el trato previsto en la legislación laboral vigente, conforme al enfoque de derechos humanos que le corresponda.

Ningún empleador, público o privado, nacional o extranjero, podrá, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar dictámenes ni certificaciones médicas sobre la condición serológica por VIH a las personas trabajadoras, para obtener un puesto laboral o conservarlo.

Las personas trabajadoras con VIH, que sufran discriminación laboral, podrán acudir al proceso especial de protección previsto en el artículo 540 y siguientes de la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, para reclamar la tutela judicial efectiva de sus derechos. En dicho proceso podrán solicitar la reinstalación en caso de despido discriminatorio y la aplicación inmediata de las demás medidas cautelares que procedan, según las circunstancias del caso.

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