CAPÍTULO VII
Disposiciones de interdicción de la discriminación en los
ámbitos social, laboral, familiar, civil y privado
Artículo 44- No discriminación laboral
Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier
persona trabajadora con VIH. En caso de desarrollar alguna enfermedad que le
impida continuar con sus actividades habituales, se procurará su reasignación a
otras labores y se le brindará el trato previsto en la legislación laboral
vigente, conforme al enfoque de derechos humanos que le corresponda.
Ningún empleador, público o privado, nacional o extranjero,
podrá, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar dictámenes ni
certificaciones médicas sobre la condición serológica por VIH a las personas
trabajadoras, para obtener un puesto laboral o conservarlo.
Las personas trabajadoras con VIH, que sufran discriminación
laboral, podrán acudir al proceso especial de protección previsto en el
artículo 540 y siguientes de la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto
de 1943, para reclamar la tutela judicial efectiva de sus derechos. En dicho
proceso podrán solicitar la reinstalación en caso de despido discriminatorio y
la aplicación inmediata de las demás medidas cautelares que procedan, según las
circunstancias del caso.
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