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 Normativa >> Ley 9797 >> Fecha 02/12/2019 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 9797 - Articulo 24
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Artículo 24
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Artículo 24- Medidas universales de bioseguridad

Los bancos de productos biológicos humanos, los laboratorios y demás establecimientos de salud deberán contar con el personal, material y equipo adecuados, de conformidad con las recomendaciones sobre medidas universales de bioseguridad difundidas por el Ministerio de Salud.

Las personas trabajadoras en servicios de atención de la salud, públicos o privados, en especial las personas profesionales en odontología, microbiología, enfermería, medicina y todas las que practiquen procedimientos faciales y capilares, acupuntura, tatuajes, perforaciones corporales o cualquier otro procedimiento quirúrgico o invasivo, deberán acatar las medidas de bioseguridad universal, así como otras disposiciones del Ministerio de Salud para el uso de equipos y el manejo tanto de instrumentos como de material humano y biológico.

El Ministerio de Salud es el responsable de regular y fiscalizar los establecimientos relacionados con las actividades mencionadas en este artículo.

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