Artículo 24- Medidas universales de bioseguridad
Los bancos de productos biológicos humanos, los laboratorios
y demás establecimientos de salud deberán contar con el personal, material y
equipo adecuados, de conformidad con las recomendaciones sobre medidas
universales de bioseguridad difundidas por el Ministerio de Salud.
Las personas trabajadoras en servicios de atención de la
salud, públicos o privados, en especial las personas profesionales en
odontología, microbiología, enfermería, medicina y todas las que practiquen procedimientos
faciales y capilares, acupuntura, tatuajes, perforaciones corporales o
cualquier otro procedimiento quirúrgico o invasivo, deberán acatar las medidas
de bioseguridad universal, así como otras disposiciones del Ministerio de Salud
para el uso de equipos y el manejo tanto de instrumentos como de material
humano y biológico.
El Ministerio de Salud es el responsable de regular y
fiscalizar los establecimientos relacionados con las actividades mencionadas en
este artículo.
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