Artículo 41- Prohibición de aislamiento
Se prohíbe la segregación, el aislamiento y las
restricciones arbitrarias en contra de las actividades laborales, deportivas,
recreativas y de cualquier otra índole legítima, en perjuicio de las personas
privadas de libertad con VIH.
Solamente se exceptúan de lo estipulado en el párrafo
anterior, los siguientes supuestos:
a) Cuando la convivencia con otras personas privadas de
libertad arriesgue la salud del paciente, siempre que medie el consentimiento
previo de la persona afectada.
b) Cuando la persona privada de libertad haya sido amenazada
con actos de abuso físico o sexual por parte de otra persona privada de
libertad, o cuando sea tratada de manera discriminatoria o degradante, siempre
que medie el consentimiento previo de la persona afectada.
c) Cuando se trate de una persona privada de libertad que
deliberadamente intente o haya intentado infectar con el VIH u otras
infecciones de transmisión sexual en perjuicio de otras personas.
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