N° 9781
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 56, 60, 141, EL EPÍGRAFE DEL CAPÍTULO II
DEL TÍTULO III Y LOS ARTÍCULOS 151 Y 152 DE LA LEY N.º 5476, CÓDIGO
DE FAMILIA, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973, Y DEL ARTÍCULO 35 DE LA
LEY N.º 7739, CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, DE 6 DE
ENERO DE 1998. RÉGIMEN DE INTERRELACIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 56, 60, 141, el epígrafe del
capítulo II del título III y los artículos 151 y 152 de la Ley N.º 5476, Código
de Familia, de 21 de diciembre de 1973. Los textos son los siguientes:
Artículo 56- Guarda, crianza y educación, falta de capacidad de los
padres para ejercerlas, interrelación familiar, alimentos y cosa juzgada
Al declarar el divorcio o la separación judicial, el Tribunal de
terminará lo correspondiente a la guarda, crianza y educación de los hijos y
las hijas menores de edad, tomando en cuenta el acuerdo, las aptitudes físicas
y morales y las capacidades del padre y la madre, de conformidad con el interés
superior de la persona menor de edad. Asimismo, se tomará en cuenta el interés
superior de los hijos menores.
Sin embargo, si ninguna de las personas progenitoras está en capacidad
de ejercerlas, los hijos y las hijas se confiarán a una persona idónea de su
círculo familiar y afectivo o, en su defecto como último recurso y durante el
menor tiempo posible, a una institución especializada, quienes asumirían las
funciones de tutela. El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias
concernientes a las relaciones familiares entre padres, madres, hijos e hijas,
procurando no separar a los hermanos y las hermanas, de conformidad con el
artículo 152 de este Código y el artículo 35 de la Ley N.º 7739, Código de la
Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los
hijos y las hijas, los padres y las madres quedan obligados a sufragar los
gastos que demanden su guarda, crianza y educación, al tenor de lo indicado por
el numeral 35 del presente Código.
Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no constituye
cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de
los hijos y las hijas o por un cambio de circunstancias.
Artículo 60- Convenio de divorcio o separación en cuanto a los cónyuges
y convivientes
Se puede decretar el divorcio o la separación judicial de los cónyuges
por mutuo consentimiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
Código Procesal de Familia.
La solicitud de divorcio o separación judicial se presentará al Tribunal
por convenio firmado en escritura pública por ambos cónyuges; documento en el
cual se debe hacer mención sobre los siguientes puntos:
a) El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre
los cónyuges y el monto en que se obligan.
b) La distribución de la propiedad de los bienes gananciales habidos en
el patrimonio de los cónyuges.
c) En caso de tener hijos o hijas menores, a las disposiciones establecidas
en el artículo 152 del presente Código.
Estas mismas disposiciones serán aplicables en caso de que se dé un
acuerdo de separación de las uniones de hecho, según lo estipulado en el
artículo 242 del presente Código.
El convenio no podrá surtir efecto para su homologación, si no es
presentado ante el despacho judicial antes de los tres meses posteriores a su
celebración notarial.
El convenio, si es procedente y no perjudica los derechos de los hijos y
las hijas menores, se aprobará por el Tribunal en resolución fundamentada en un
plazo de quince días hábiles. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare
el convenio presentado, si es omiso o confuso en los puntos señalados en este
artículo de previo a su aprobación.
Artículo 141- Los derechos y las obligaciones inherentes a la
responsabilidad parental no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por
acuerdo de las partes, salvo lo dispuesto para la separación y el divorcio por
mutuo consentimiento, en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de
los hijos y las hijas.
Asimismo, cuando se realice el reconocimiento de hijas e hijos menores
habidos fuera del matrimonio, el padre y la madre deberán acordar los atributos
de la responsabilidad parental, guarda, crianza, educación y régimen de
interrelación familiar de los primeros. Dicho acuerdo se realizará según lo
dispuesto por el artículo 152 del presente Código, sea en sede judicial o ante
el Registro Civil, el
Patronato Nacional
de la Infancia (PANI) o notario público; en defecto de acuerdo o cuando el
interés superior de la persona menor de edad así lo justifique, el Tribunal
dispondrá y modificará en resolución fundada todo lo correspondiente.
TÍTULO III
[ ... ]
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD PARENTAL SOBRE LOS HIJOS Y LAS HIJAS HABIDOS
EN EL MATRIMONIO Y LA UNIÓN DE HECHO
Artículo 151- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de
bienes de los hijos y las hijas
El padre y la madre ejercerán, con iguales derechos y deberes, la
responsabilidad parental sobre sus hijas e hijos habidos en el matrimonio y
uniones de hecho. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, y
mediante el procedimiento resolutivo familiar establecido en el Código Procesal
de Familia, el Tribunal decidirá, apegándose estrictamente a los plazos establecidos
en dicho Código, sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y sus
atributos, incluyendo todo lo concerniente a la fijación o modificación del
régimen de interrelación familiar. En todo caso, se deberá resolver tomando en
cuenta el interés superior de la persona menor de edad.
La administración de los bienes del hijo o la hija corresponde a aquel
que se designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal.
Artículo 152- Hijos menores de edad. Atributos de la autoridad parental,
guarda, crianza, educación y régimen de interrelación familiar
En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial o por
mutuo consentimiento, los cónyuges con hijos e hijas menores deberán acordar o,
en defecto de acuerdo, el Tribunal dispondrá en resolución fundada todo lo
correspondiente sobre los siguientes puntos:
a) La custodia de los hijos y las hijas menores y el ejerc1c10 de la
responsabilidad parental. Será prioritario elegir la custodia y el ejercicio de
la responsabilidad parental compartidas para ambos padres; para ello, se tomará
en cuenta el interés superior del menor. Asimismo, deberá asegurarse el derecho
a la vivienda para los hijos y las hijas menores.
b) Lo correspondiente a la alimentación, guarda, crianza, educación de
los hijos y las hijas menores y la administración de los bienes de estos, de
forma proporcional a las capacidades y los ingresos económicos del padre y la
madre.
c) El régimen de interrelación familiar, incluyendo el derecho de las
personas menores de edad a mantener contacto, visitas y comunicación con sus
padres o madres que no cohabiten con ellos y ellas, y demás parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no
parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo,
cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique y
según lo estipula el artículo 35 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la
Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
Estas mismas disposiciones serán aplicables a la finalización de las
uniones de hecho por cualquier causa y su posterior reconocimiento en sede
jurisdiccional.
En caso de divorcio y separación por mutuo consentimiento, el pacto no
valdrá mientras el Tribunal no se pronuncie sobre la aprobación de la separación
en resolución fundamentada en un plazo de quince días hábiles. La autoridad
judicial podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado, si es
omiso o confuso en los puntos señalados en este artículo de previo a su
aprobación; en estos casos deberá improbar o modificar el convenio en beneficio
de los hijos y las hijas, e intervendrá, si no hay acuerdo entre las partes.
Lo resuelto conforme a las disposiciones anteriores relativas a los
hijos y las hijas menores no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá
modificarlo por vía incidental, a solicitud de parte o del Patronato Nacional
de la Infancia (PANI), de acuerdo con la conveniencia de los hijos y las hijas
menores de edad o por un cambio de circunstancias.