ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 35 de la Ley N.º 7739, Código de la
Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 35- Derecho al contacto con el círculo familiar y afectivo. Las
personas menores de edad, que vivan o no con su familia, tienen derecho a tener
contacto de manera regular y directa con su círculo familiar y afectivo, hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como con terceros
no parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo,
cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique.
La negativa del menor a mantener contacto, visitas y comunicación deberá
ser considerada y obligará, a quien tenga su custodia, a solicitar a la oficina
local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) que investigue y brinde la
atención psicosocial necesaria.
La autoridad judicial, mediante resolución fundamentada, deberá
modificar o suspender el ejercicio de estos derechos en cuanto a los lugares,
la frecuencia y las condiciones de la interrelación, cuando se determine que
impliquen un perjuicio físico, moral o psicológico para la persona menor de
edad o para las personas de su círculo familiar y afectivo con quienes este cohabite,
atendiendo al interés superior del hijo o la hija y su capacidad de decisión y
comprensión.
Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los
hijos y las hijas, el padre y la madre quedan obligados a sufragar los gastos
que demanden su guarda, crianza y educación.
Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no constituye
cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con el interés superior
de los hijos y las hijas menores de edad o por un cambio de circunstancias.
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