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 Normativa >> Ley 9784 >> Fecha 12/11/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9784 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9784

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY N.º 8508, CÓDIGO PROCESAL

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DE 28 DE ABRIL DE 2006

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 111 de la Ley N.º 8508, Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006. El texto es el siguiente:

Artículo 111-

1) Transcurrida la audiencia, el tribunal deliberará inmediatamente y procederá a dictar sentencia. Se emitirá oralmente en ese acto; para tal efecto, el tribunal podrá ordenar un receso. La sentencia dictada oralmente quedará notificada con su dictado, pero el tribunal tendrá la obligación de entregar a las partes, en ese mismo acto, una reproducción escrita de la sentencia. Cuando no sea posible emitirla en el acto oralmente, se dictará por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes. En casos muy complejos, según lo determine el juez, se informará a las partes y se dictará por escrito la sentencia dentro del plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral y público.

2) El dictado de la sentencia fuera de los plazos indicados en el inciso anterior, sin causa justificada, constituirá falta grave de servicio y dará lugar a las responsabilidades correspondientes.

3) En caso de muerte, incapacidad o alguna otra situación fortuita o de fuerza mayor, por la que deba sustituirse a alguna de las personas integrantes del tribunal antes del dictado de la sentencia, se suspenderán los plazos indicados en el inciso 1) y el tribunal deberá dictar sentencia con vista al registro audiovisual del juicio oral y público. De no existir o estar incompleto este registro, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que deberá repetirse el juicio oral y público. Lo anterior, salvo en el caso de los actos o las actuaciones probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada.

4) De producirse un voto salvado se notificará conjuntamente con el voto de mayoría, en el plazo indicado en el aparte 1) del presente artículo. Si no se hace así, se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José,  al os doce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

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