N° 9784
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY N.º 8508, CÓDIGO PROCESAL
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DE 28 DE ABRIL DE 2006
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 111 de la Ley N.º 8508, Código
Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006. El texto es el
siguiente:
Artículo 111-
1) Transcurrida la audiencia, el tribunal deliberará inmediatamente y
procederá a dictar sentencia. Se emitirá oralmente en ese acto; para tal
efecto, el tribunal podrá ordenar un receso. La sentencia dictada oralmente
quedará notificada con su dictado, pero el tribunal tendrá la obligación de
entregar a las partes, en ese mismo acto, una reproducción escrita de la
sentencia. Cuando no sea posible emitirla en el acto oralmente, se dictará por
escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes. En casos muy complejos,
según lo determine el juez, se informará a las partes y se dictará por escrito
la sentencia dentro del plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la
terminación del juicio oral y público.
2) El dictado de la sentencia fuera de los plazos indicados en el inciso
anterior, sin causa justificada, constituirá falta grave de servicio y dará
lugar a las responsabilidades correspondientes.
3) En caso de muerte, incapacidad o alguna otra situación fortuita o de
fuerza mayor, por la que deba sustituirse a alguna de las personas integrantes
del tribunal antes del dictado de la sentencia, se suspenderán los plazos
indicados en el inciso 1) y el tribunal deberá dictar sentencia con vista al
registro audiovisual del juicio oral y público. De no existir o estar
incompleto este registro, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que deberá repetirse
el juicio oral y público. Lo anterior, salvo en el caso de los actos o las
actuaciones probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez en la nueva
audiencia convocada.
4) De producirse un voto salvado se notificará conjuntamente con el voto
de mayoría, en el plazo indicado en el aparte 1) del presente artículo. Si no
se hace así, se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar
el voto.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, al os doce días del mes de noviembre del año
dos mil diecinueve.