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 Normativa >> Ley 9777 >> Fecha 12/11/2019 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 9777 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2- Se reforma el artículo 65 de la Ley N.° 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999. El texto es el siguiente:

Artículo 65- Causal de indignidad. Sin perjuicio de las causales de indignidad establecidas en el artículo 523 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, que podrán ser declaradas en la vía correspondiente, la sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos tipificados en los artículos 58, 59, 60 y 61, y la que condene por cualquier tipo de agresión física o sexual cuya víctima haya sido una persona adulta mayor, se considerarán también causales de indignidad para heredar o recibir donación de bienes de quien haya sido la víctima, por un período equivalente a cuatro veces el monto de la pena impuesta, sin perjuicio del perdón que pueda otorgar la

víctima.

De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene.

La sanción para el negocio jurídico, que haga caso omiso de la condición de indignidad señalada en este artículo, será la nulidad absoluta.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

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