ARTICULO 2- Se reforma el artículo 65 de la Ley N.° 7935, Ley Integral
para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999. El texto es el
siguiente:
Artículo 65- Causal de indignidad. Sin perjuicio de las causales de indignidad
establecidas en el artículo 523 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de
setiembre de 1887, que podrán ser declaradas en la vía correspondiente, la
sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos tipificados en los
artículos 58, 59, 60 y 61, y la que condene por cualquier tipo de agresión
física o sexual cuya víctima haya sido una persona adulta mayor, se
considerarán también causales de indignidad para heredar o recibir donación de
bienes de quien haya sido la víctima, por un período equivalente a cuatro veces
el monto de la pena impuesta, sin perjuicio del perdón que pueda otorgar la
víctima.
De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro
Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene.
La sanción para el negocio jurídico, que haga caso omiso de la condición
de indignidad señalada en este artículo, será la nulidad absoluta.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los doce días del mes
de noviembre del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y
publíquese.
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