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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42113 >> Fecha 12/12/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42113 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 42113-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política; los artículo 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2. b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 4, 7 y 342 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 1 y 2 inciso b) y c) de la Ley Orgánica del Ministerio· de Salud, Ley número 5412 del 8 de noviembre de 1973; y

Considerando:

I.- Que la Constitución Política de la República, de acuerdo con el artículo 140 incisos 3) y 18), confiere al Poder Ejecutivo la facultad de emitir la regulación pertinente en el marco de su competencia para la adecuada aplicación de la ley. Por mandato constitucional, el Poder Ejecutivo tiene el deber de velar por el cumplimiento de la ley, es por ello que como parte de dicha obligación se encuentra la atribución de expedir aquella normativa de su competencia, que sea necesaria para el correcto acatamiento y ejecución de la ley.

II.- Que de conformidad con la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, en su numeral 1, consagra la salud de la población como un bien de interés público y establece el deber estatal de proteger ese bien. A partir de esa premisa, el artículo 2 de esa Ley dispone que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, efectúe las actuaciones correspondientes para garantizar el resguardo de la salud de la población. Con ocasión de la rectoría en materia de salud, dentro de tales acciones necesarias está la organización y dirección de las actividades relacionadas directa o indirectamente con la salud, verbigracia la adecuada prestación del servicio atención de salud, sea público o privado, de tal manera que _se brinde de manera óptima para tutelar la salud de la población.

III.- Que en virtud de la consideración anterior, el artículo 2 inciso b) de la Ley Orgánica de Salud, Ley número 5412 del 8 de noviembre de 1973, dispone textualmente que es atribución del Ministerio de Salud "Dictar las normas técnicas en materia de salud de carácter particular o general; y ordenar las medidas y disposiciones ordinarias y extraordinarias que técnicamente procedan en resguard0 de la salud de la población".

Ahora, su función rectora no se limita a la emisión de aquellas normas técnicas en materia de salud, sino que ve complementada esa función con su rol fiscalizador de las actividades públicas o privadas en el ámbito de la salud, para asegurar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las normas respectivos, según el artículo citado en su inciso c).

IV.- Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley General de Salud, las normas emitidas por el Ministerio de Salud en su función rectora, de manera preventiva o curativa, vinculan a las instancias que presten los servicios de salud, lo cual abarca el deber de acatamiento de la normativa emitida por el Ministerio de Salud para la protección de la salud de la población. Lo anterior, implica que la autoridad rectora debe velar por la correcta aplicación de la normativa y de las actividades de prestación del servicio en cuestión, para garantizar su calidad, seguridad y eficiencia.

V.- Que el Código Penal, Ley número 4573 del 15 de noviembre de 1970, contempla en el artículo 121, el siguiente supuesto: "No es punible el aborto practicado con consentimiento de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer y este no ha podido ser evitado por otros medios". A partir de dicho numeral, se deriva que jurídicamente el legislador estableció desde 1970, una excepción a la tipificación del aborto cuando sea practicado bajo los términos citados y así, excluye la responsabilidad penal en relación con esta acción. No se puede obviar que esta excepción ha estado presente en las tres normas penal que anteceden al Código vigente.

VI.- Que a pesar de la antigua data de la supra citada excepción penal, no existe una estandarización en los servicios de salud público y privado para abordar los casos vinculados con el numeral 121 del Código Penal, lo cual se deja estas situaciones médicas en un estado incierto tanto para las personas profesionales en salud vinculadas, como para la paciente. Se une a la falta de una regulación técnica estándar, el desconocimiento de la normativa, lo cual deriva en ocasiones en la negación de la valoración médica para evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer.

VII.- Que ciertamente resulta indiscutible que para casos de emergencia obstétrica se presta la atención médica relacionada con la interrupción del embarazo por estar en peligro inminente la vida de la mujer y lo cual está asociado a causas frecuentemente conocidas. Sin embargo, pese a tal práctica médica, el artículo 121 del Código Penal contempla la necesidad de proteger la vida o la salud de la mujer.

VIII.- Que si bien el artículo 121 de la norma penal versa sobre la exclusión de responsabilidad penal, para poder llegar a esa excepción se debe contar con un procedimiento médico previo que garantice una atención médica clara y segura a favor de la mujer embarazada con apego a los derechos humanos que deben estar presentes en la prestación de un servicio de atención médica. Paralelamente, resulta necesario brindar certeza a las personas profesionales en salud mediante parámetros técnicos claros sobre un procedimiento médico apegado a la normativa penal citada, incluyendo los derechos y deberes que les asisten.

IX.- Que el Estado de Costa Rica ha suscrito y ratificado múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos, en razón de su vocación incólume de protección, resguardo y cumplimiento de las libertades y derechos humanos que asisten a toda persona. Con ocasión de su compromiso sólido de acatamiento de sus obligaciones internacionales y de la Constitución Política, el Estado costarricense está llamado, a través de sus diferentes agentes nacionales, a tomar las acciones pertinentes para que estos derechos sean respetados, según la competencia que le asiste a cada instancia interna. De manera particular, se evidencia la obligación de establecer un procedimiento médico concreto, claro y eficiente, cuyo objetivo y resultado sean la prestación del servicio de salud oportuno y de calidad para los casos vinculados con lo descrito por el artículo 121 del Código Penal.

X.- Que en el año de 2015, el Estado de Costa Rica fue notificado por parte de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos sobre la formulación de dos peticiones relacionadas con casos concretos de dos mujeres que expusieron las dificultades enfrentadas en hospitales públicos al someter a consideración de diversas instancias la posibilidad de aplicar la interrupción de su embarazo cuando estuvo en peligro su salud. En virtud de lo anterior, el Estado analizó la activación del proceso de solución amistosa de los casos conocidos como "Ana" y "Aurora", con el acompañamiento de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos. Tras el inicio del mecanismo pacífico de diálogo, se precisó como elemento esencial del proceso avanzar con la elaboración de regulaciones específicas que permitirán una atención adecuada en el servicio de salud de los casos vinculados con el artículo 121 del Código Penal.

XI.- Que de acuerdo con los objetivos esbozados por la norma técnica oficializada mediante el presente Decreto Ejecutivo, su emisión busca el establecimiento de las bases técnicas para la valoración y aplicación del procedimiento vinculado con el numeral 121 del Código Penal; asimismo, mediante esta norma técnica se protege el derecho a la vida y a la salud de las mujeres embarazadas, para evitar un peligro para su vida o su salud y este no ha podido ser evitado por otros medios. Finalmente, se apunta a fortalecer el rol del Ministerio de Salud como rector en la materia y bajo lineamientos contemplados por la norma.

XII.- Que tras realizar la consulta dirigida a la Caja Costarricense de Seguro Social, en cumplimiento del debido proceso de emisión y que fuera atendido con aval al documento propuesto por esa institución mediante acuerdo de Junta Directiva en el artículo 8 de la sesión del 12 de diciembre de 2019, el Poder Ejecutivo procede a emitir el presente Decreto Ejecutivo para la oficialización de la Norma Técnica para el Procedimiento Médico Vinculado con el Artículo 121 del Código Penal y así, saldar el vacío técnico existente a efectos de resguardar los derechos humanos inmersos en la prestación del servicio de atención de la salud.

Por tanto,

Decretan

OFICIALIZACIÓN DE LA "NORMA TÉCNICA PARA EL PROCEDIMIENTO MÉDICO

VINCULADO CON EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO PENAL"

Artículo 1 ° .- Oficialícese para efectos de aplicación obligatoria la Norma Técnica para el Procedimiento Médico Vinculado con el Artículo 121 del Código Penal, adjunta al presente Decreto Ejecutivo, la cual está dirigida a los servicios de salud y profesionales de la salud a nivel nacional, ya sean públicos o privados, que presten atención a las mujeres embarazadas.


 

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