N° 42113-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE SALUD
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la
Constitución Política; los artículo 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2. b) de la
Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de
1978; los artículos 1, 2, 4, 7 y 342 de la Ley General de Salud, Ley número
5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 1 y 2 inciso b) y c) de la Ley
Orgánica del Ministerio· de Salud, Ley número 5412 del 8 de noviembre de 1973;
y
Considerando:
I.- Que la
Constitución Política de la República, de acuerdo con el artículo 140 incisos
3) y 18), confiere al Poder Ejecutivo la facultad de emitir la regulación
pertinente en el marco de su competencia para la adecuada aplicación de la ley.
Por mandato constitucional, el Poder Ejecutivo tiene el deber de velar por el
cumplimiento de la ley, es por ello que como parte de dicha obligación se
encuentra la atribución de expedir aquella normativa de su competencia, que sea
necesaria para el correcto acatamiento y ejecución de la ley.
II.- Que de
conformidad con la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de
1973, en su numeral 1, consagra la salud de la población como un bien de interés
público y establece el deber estatal de proteger ese bien. A partir de esa premisa,
el artículo 2 de esa Ley dispone que el Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud, efectúe las actuaciones correspondientes para garantizar
el resguardo de la salud de la población. Con ocasión de la rectoría en materia
de salud, dentro de tales acciones necesarias está la organización y dirección
de las actividades relacionadas directa o indirectamente con la salud,
verbigracia la adecuada prestación del servicio atención de salud, sea público
o privado, de tal manera que _se brinde de manera óptima para tutelar la salud
de la población.
III.- Que en virtud
de la consideración anterior, el artículo 2 inciso b) de la Ley Orgánica de
Salud, Ley número 5412 del 8 de noviembre de 1973, dispone textualmente que es atribución
del Ministerio de Salud "Dictar las normas técnicas en materia de salud de
carácter particular o general; y ordenar las medidas y disposiciones ordinarias
y extraordinarias que técnicamente procedan en resguard0 de la salud de la
población".
Ahora, su función
rectora no se limita a la emisión de aquellas normas técnicas en materia de
salud, sino que ve complementada esa función con su rol fiscalizador de las actividades
públicas o privadas en el ámbito de la salud, para asegurar el cumplimiento de
las leyes, los reglamentos y las normas respectivos, según el artículo citado
en su inciso c).
IV.- Que de
conformidad con el artículo 7 de la Ley General de Salud, las normas emitidas
por el Ministerio de Salud en su función rectora, de manera preventiva o curativa,
vinculan a las instancias que presten los servicios de salud, lo cual abarca el
deber de acatamiento de la normativa emitida por el Ministerio de Salud para la
protección de la salud de la población. Lo anterior, implica que la autoridad
rectora debe velar por la correcta aplicación de la normativa y de las
actividades de prestación del servicio en cuestión, para garantizar su calidad,
seguridad y eficiencia.
V.- Que el Código
Penal, Ley número 4573 del 15 de noviembre de 1970, contempla en el artículo
121, el siguiente supuesto: "No es punible el aborto practicado con consentimiento
de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere
sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar
un peligro para la vida o la salud de la mujer y este no ha podido ser evitado
por otros medios". A partir de dicho numeral, se deriva que jurídicamente
el legislador estableció desde 1970, una excepción a la tipificación del aborto
cuando sea practicado bajo los términos citados y así, excluye la
responsabilidad penal en relación con esta acción. No se puede obviar que esta
excepción ha estado presente en las tres normas penal que anteceden al Código
vigente.
VI.- Que a pesar de
la antigua data de la supra citada excepción penal, no existe una estandarización
en los servicios de salud público y privado para abordar los casos vinculados
con el numeral 121 del Código Penal, lo cual se deja estas situaciones médicas
en un estado incierto tanto para las personas profesionales en salud vinculadas,
como para la paciente. Se une a la falta de una regulación técnica estándar, el
desconocimiento de la normativa, lo cual deriva en ocasiones en la negación de
la valoración médica para evitar un peligro para la vida o la salud de la
mujer.
VII.- Que
ciertamente resulta indiscutible que para casos de emergencia obstétrica se presta
la atención médica relacionada con la interrupción del embarazo por estar en peligro
inminente la vida de la mujer y lo cual está asociado a causas frecuentemente conocidas.
Sin embargo, pese a tal práctica médica, el artículo 121 del Código Penal contempla
la necesidad de proteger la vida o la salud de la mujer.
VIII.- Que si bien
el artículo 121 de la norma penal versa sobre la exclusión de responsabilidad
penal, para poder llegar a esa excepción se debe contar con un procedimiento
médico previo que garantice una atención médica clara y segura a favor de la
mujer embarazada con apego a los derechos humanos que deben estar presentes en
la prestación de un servicio de atención médica. Paralelamente, resulta
necesario brindar certeza a las personas profesionales en salud mediante
parámetros técnicos claros sobre un procedimiento médico apegado a la normativa
penal citada, incluyendo los derechos y deberes que les asisten.
IX.- Que el Estado
de Costa Rica ha suscrito y ratificado múltiples instrumentos internacionales
de derechos humanos, en razón de su vocación incólume de protección, resguardo
y cumplimiento de las libertades y derechos humanos que asisten a toda persona.
Con ocasión de su compromiso sólido de acatamiento de sus obligaciones
internacionales y de la Constitución Política, el Estado costarricense está llamado,
a través de sus diferentes agentes nacionales, a tomar las acciones pertinentes
para que estos derechos sean respetados, según la competencia que le asiste a
cada instancia interna. De manera particular, se evidencia la obligación de establecer
un procedimiento médico concreto, claro y eficiente, cuyo objetivo y resultado
sean la prestación del servicio de salud oportuno y de calidad para los casos vinculados
con lo descrito por el artículo 121 del Código Penal.
X.- Que en el año
de 2015, el Estado de Costa Rica fue notificado por parte de la Comisión
lnteramericana de Derechos Humanos sobre la formulación de dos peticiones
relacionadas con casos concretos de dos mujeres que expusieron las dificultades
enfrentadas en hospitales públicos al someter a consideración de diversas instancias
la posibilidad de aplicar la interrupción de su embarazo cuando estuvo en peligro
su salud. En virtud de lo anterior, el Estado analizó la activación del proceso
de solución amistosa de los casos conocidos como "Ana" y
"Aurora", con el acompañamiento de la Comisión lnteramericana de Derechos
Humanos. Tras el inicio del mecanismo pacífico de diálogo, se precisó como
elemento esencial del proceso avanzar con la elaboración de regulaciones
específicas que permitirán una atención adecuada en el servicio de salud de los
casos vinculados con el artículo 121 del Código Penal.
XI.- Que de acuerdo
con los objetivos esbozados por la norma técnica oficializada mediante el
presente Decreto Ejecutivo, su emisión busca el establecimiento de las bases
técnicas para la valoración y aplicación del procedimiento vinculado con el numeral
121 del Código Penal; asimismo, mediante esta norma técnica se protege el derecho
a la vida y a la salud de las mujeres embarazadas, para evitar un peligro para su
vida o su salud y este no ha podido ser evitado por otros medios. Finalmente,
se apunta a fortalecer el rol del Ministerio de Salud como rector en la materia
y bajo lineamientos contemplados por la norma.
XII.- Que tras
realizar la consulta dirigida a la Caja Costarricense de Seguro Social, en cumplimiento
del debido proceso de emisión y que fuera atendido con aval al documento
propuesto por esa institución mediante acuerdo de Junta Directiva en el artículo
8 de la sesión del 12 de diciembre de 2019, el Poder Ejecutivo procede a emitir
el presente Decreto Ejecutivo para la oficialización de la Norma Técnica para
el Procedimiento Médico Vinculado con el Artículo 121 del Código Penal y así,
saldar el vacío técnico existente a efectos de resguardar los derechos humanos
inmersos en la prestación del servicio de atención de la salud.
Por tanto,
Decretan
OFICIALIZACIÓN DE LA "NORMA TÉCNICA PARA EL
PROCEDIMIENTO MÉDICO
VINCULADO CON EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO PENAL"
Artículo 1 ° .-
Oficialícese para efectos de aplicación obligatoria la Norma Técnica para el
Procedimiento Médico Vinculado con el Artículo 121 del Código Penal, adjunta al
presente Decreto Ejecutivo, la cual está dirigida a los servicios de salud y profesionales
de la salud a nivel nacional, ya sean públicos o privados, que presten atención
a las mujeres embarazadas.