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 Normativa >> Ley 9731 >> Fecha 27/08/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9731 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9731

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DE LA LEY N.° 7530, LEY DE ARMAS

Y EXPLOSIVOS, DE 10 DE JULIO DE 1995

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 5, 7, 20, 23, 39, 41 y 51, y se adicionan los artículos 23 bis, 75 bis, 87 bis, 87 ter y 95 bis a la Ley N.° 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. Los textos son los siguientes:

Artículo 5- Inventario    

Los órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas, las empresas de seguridad privadas y las personas jurídicas que posean armas, deberán informar semestralmente, a la Dirección, sobre la cantidad, el tipo, el número de serie, el patrimonio, el nombre de la persona a quien se le han asignado y el estado de las armas de fuego bajo su custodia. Asimismo, deberán llevar un inventario permanente de todas las armas. Los particulares informarán a solicitud de la Dirección.

Artículo 7- Personas inhibidas para portar y tener armas

No podrán portar o tener armas de fuego, de ninguna clase, las siguientes personas:

a) Las personas condenadas con penas privativas de libertad que estén cumpliendo la pena, tanto en modalidad abierta como cerrada.

b) Las personas que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.

c) Las personas menores de dieciocho años. Se exceptúa el uso de esta inhibición a las personas mayores de catorce años, en el caso de armas de fuego para la práctica deportiva, siempre que cuente la debida autorización de la organización que ostenta la representación en el país y solo en los lugares autorizados para esta práctica y estén acompañados de su representante legal.

d) Quienes tengan un impedimento mental o físico debidamente declarado por autoridad médica competente, que imposibilite el manejo en general de las armas de fuego.

e) Personas con antecedentes penales o policiales por los delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos sexuales, delitos contra la vida, delitos contra la libertad e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.

f) Aquellas a las que se les haya impuesto medidas de protección por conductas de violencia doméstica, conforme a la Ley N.° 7586, Ley Contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996.

Artículo 20- Son armas de fuego permitidas las que poseen las siguientes características:

a) Pistolas y revólveres de ánima rayada hasta 11,53 mm (calibre 0.45), que no sean automáticas.

b) Revólveres y pistolas de ánima lisa hasta calibre 12 Ga.

c) Armas largas de ánima lisa y rayada hasta calibre 12 Ga, inclusive.

d) Armas largas de ánima rayada hasta calibre 11,68 mm (calibre 0.460).

e) Las que integren colecciones de armas de fuego permitidas.

Las armas largas permitidas solamente podrán ser utilizadas en la práctica de actividades deportivas y campos de tiro debidamente acreditados en el país, y en lugares autorizados ante la Dirección General de Armamento, así como en las actividades de caza permitidas según el ordenamiento jurídico vigente, previa justificación del solicitante, según el tipo de cacería a realizar.

Las personas propietarias de fundos agrarios calificados como tales, según la normativa vigente, o fundos que se encuentran ubicados en zonas agropecuarias o de baja densidad poblacional, podrán inscribir, debiendo justificar razonablemente para su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio, un arma larga permitida para desarrollar la actividad de resguardo de estos.

El Departamento analizará las solicitudes y, de considerarse oportuno, emitirá los permisos individuales para utilizar razonablemente el arma.

Artículo 23- Inscripción de armas

Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o de su hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente acreditadas en el país, así como en las actividades de caza permitidas, según el ordenamiento jurídico vigente.

En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud estableciendo el número de armas que será necesario, según el servicio a brindar. El Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su razonabilidad, según sea el caso y la situación.

Las personas físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para que sean utilizadas en su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio.+ Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de seis años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley y el reglamento.

En caso de que se cometa algún delito contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia, la matrícula podrá ser revocada y cancelada en estricto apego al debido proceso.

Artículo 23 bis- Obligación del Estado de controlar el mercado lícito de armas El Estado deberá realizar todos los controles que sean necesarios para evitar que las armas adquiridas lícitamente terminen en el mercado ilícito de armas.

Artículo 39- Requisitos para permisos de portación de armas

Para solicitar el permiso de portación de armas y su respectiva renovación, las personas deberán cumplir con los requisitos del artículo 41 y, además, aportar un timbre policial de mil colones (₡1000,00).

Asimismo, deberán aprobar el examen teórico-práctico que requiera el Departamento. Los costos asociados a este proceso deberán ser asumidos por el usuario. El Ministerio, vía reglamentaria, definirá la tarifa a cumplir, la cual deberá ser calculada al costo del servicio que se presta y lo recaudado solo podrá ser utilizado para financiar estas actuaciones y procesos.

Artículo 41- Solicitudes de inscripción o permiso

[…]

La solicitud deberá formularse por escrito o por el medio electrónico que establezca el Departamento de Control de Armas y Explosivos y, según corresponda, con la factura de compra, la póliza de desalmacenaje o la escritura protocolizada del traspaso del arma. Además, se indicarán las calidades, la nacionalidad y el domicilio del solicitante, y todos los datos necesarios para identificar plenamente las armas cuya inscripción se solicita.

Artículo 51- Ingreso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados con edificios o instalaciones públicas estatales y otros sitios Se prohíbe a los particulares portar e ingresar armas de fuego, municiones, explosivos (industriales o pirotécnicos) y materiales relacionados en:

a) Edificios públicos.

b) Los centros de salud y educativos, estatales o privados.

c) Establecimientos comerciales que cuenten con licencia de comercialización de licor clase B y clase E4, según lo dispuesto en la Ley N.° 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012.

d) Sitios donde se realicen actividades de carácter público y se consuman bebidas alcohólicas.

e) En centros y recintos recreativos, estadios o cualquier instalación en donde se ejecuten actividades deportivas.

f) Espacios públicos donde se realicen actividades de concentración masiva.

g) En espacios de culto.

La prohibición anterior no será aplicable a:

1- Las personas que practiquen actividades deportivas en polígonos de tiro.

2- Los integrantes de los cuerpos de policía, en el desempeño de sus funciones.

3- Los agentes de seguridad privada, cuando desempeñen sus funciones.

4- Los dueños y empleados de los establecimientos comerciales, para la protección de la vida, el patrimonio, la seguridad propia y la de sus clientes.

Los sitios donde esté prohibido el ingreso de armas de fuego deberán disponer de los medios de aviso de dicha disposición en la entrada del local y de forma manifiesta y visible.

Artículo 75 bis- Transacciones comerciales de armas permitidas entre particulares

Toda venta y/o transacción de armas de fuego permitidas por esta ley, entre sujetos particulares, sea persona física o jurídica, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) El arma deberá estar previamente inscrita a nombre de una persona física o persona jurídica, en el Departamento de Control de Armas y Explosivos.

b) La persona que compre un arma deberá contar con el permiso de portación de armas vigente, de conformidad con esta ley.

c) La transacción y/o venta deberá formalizarse en escritura pública o ante notario público, en la cual se indicarán las calidades, la nacionalidad, el domicilio del comprador y todos los datos necesarios para identificar plenamente las armas.

El vendedor de un arma permitida, sea persona física o jurídica, está en la obligación de reportar, ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, la venta realizada, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se realiza la venta.

Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien omita reportar la venta de un arma de fuego permitida.

Artículo 87 bis- Obligación de enviar las armas, municiones y otros componentes al Arsenal Nacional

Las empresas de seguridad privada, sean jurídicas o físicas, que presten sus servicios según las modalidades autorizadas por ley y que por cualquier motivo dejen de realizar sus operaciones, están obligadas a remitir todas las armas de fuego, las municiones, los cargadores y los demás componentes del arma de fuego, que posea dicha empresa, al Arsenal Nacional.

El Arsenal Nacional custodiará hasta por seis meses dichas armas, municiones, cargadores y demás componentes del arma de fuego, pudiendo prorrogarse ese plazo hasta por seis meses más. En ese plazo, el representante de la empresa podrá regularizar su situación jurídica y solicitar la devolución de las armas de fuego y demás bienes que se encuentran en custodia del Arsenal Nacional; de igual forma, en ese plazo podrá traspasar, a un tercero, las armas, previo permiso del Departamento de Control de Armas y Explosivos.

Se autoriza al Estado para que realice un cobro por el bodegaje de estas armas y demás bienes. El Ministerio de Seguridad Pública, vía reglamentaria, definirá la tarifa a cumplir, la cual deberá ser calculada al costo del servicio que se presta y lo recaudado solo podrá ser utilizado para financiar estos procesos.

Artículo 87 ter- Destrucción de las armas de fuego

Expirado el plazo de los seis meses o el plazo de la prórroga, sin que se hayan traspasado las armas de fuego, las municiones, los cargadores y demás componentes de las armas, el director general de Armamento ordenará la destrucción de dichos bienes, comunicando al Departamento de Control de Armas y Explosivos para que se cancele la inscripción de las armas y se deje constancia en los archivos respectivos de la destrucción.

Artículo 95 bis- Negativa de enviar las armas al Arsenal Nacional

Se impondrá de uno a tres años de prisión a quienes, encontrándose obligados por esta ley, no envíen al Arsenal Nacional, para su debida custodia, las armas de fuego, cargadores, componentes de las armas de fuego y municiones.


 

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