N° 9731
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY N.° 7530, LEY DE ARMAS
Y EXPLOSIVOS, DE 10 DE JULIO DE 1995
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 5, 7, 20, 23, 39, 41 y 51, y
se adicionan los artículos 23 bis, 75 bis, 87 bis, 87 ter y 95 bis a la Ley N.°
7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. Los textos son los
siguientes:
Artículo 5- Inventario
Los órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas, las
empresas públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas, las
empresas de seguridad privadas y las personas jurídicas que posean armas,
deberán informar semestralmente, a la Dirección, sobre la cantidad, el tipo, el
número de serie, el patrimonio, el nombre de la persona a quien se le han
asignado y el estado de las armas de fuego bajo su custodia. Asimismo, deberán
llevar un inventario permanente de todas las armas. Los particulares informarán
a solicitud de la Dirección.
Artículo 7- Personas inhibidas para portar y tener armas
No podrán portar o tener armas de fuego, de ninguna clase, las
siguientes personas:
a) Las personas condenadas con penas privativas de libertad que estén cumpliendo
la pena, tanto en modalidad abierta como cerrada.
b) Las personas que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la
libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen
Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.
c) Las personas menores de dieciocho años. Se exceptúa el uso de esta inhibición
a las personas mayores de catorce años, en el caso de armas de fuego para la
práctica deportiva, siempre que cuente la debida autorización de la organización
que ostenta la representación en el país y solo en los lugares autorizados para
esta práctica y estén acompañados de su representante legal.
d) Quienes tengan un impedimento mental o físico debidamente declarado
por autoridad médica competente, que imposibilite el manejo en general de las
armas de fuego.
e) Personas con antecedentes penales o policiales por los delitos contra
la propiedad, violencia doméstica, delitos sexuales, delitos contra la vida,
delitos contra la libertad e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen
Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.
f) Aquellas a las que se les haya impuesto medidas de protección por conductas
de violencia doméstica, conforme a la Ley N.° 7586, Ley Contra la Violencia
Doméstica, de 10 de abril de 1996.
Artículo 20- Son armas de fuego permitidas las que poseen las siguientes
características:
a) Pistolas y revólveres de ánima rayada hasta 11,53 mm (calibre 0.45),
que no sean automáticas.
b) Revólveres y pistolas de ánima lisa hasta calibre 12 Ga.
c) Armas largas de ánima lisa y rayada hasta calibre 12 Ga, inclusive.
d) Armas largas de ánima rayada hasta calibre 11,68 mm (calibre 0.460).
e) Las que integren colecciones de armas de fuego permitidas.
Las armas largas permitidas solamente podrán ser utilizadas en la
práctica de actividades deportivas y campos de tiro debidamente acreditados en
el país, y en lugares autorizados ante la Dirección General de Armamento, así
como en las actividades de caza permitidas según el ordenamiento jurídico
vigente, previa justificación del solicitante, según el tipo de cacería a
realizar.
Las personas propietarias de fundos agrarios calificados como tales,
según la normativa vigente, o fundos que se encuentran ubicados en zonas
agropecuarias o de baja densidad poblacional, podrán inscribir, debiendo
justificar razonablemente para su seguridad personal, la de su familia y su
patrimonio, un arma larga permitida para desarrollar la actividad de resguardo
de estos.
El Departamento analizará las solicitudes y, de considerarse oportuno,
emitirá los permisos individuales para utilizar razonablemente el arma.
Artículo 23- Inscripción de armas
Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento
de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o de su
hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente acreditadas
en el país, así como en las actividades de caza permitidas, según el
ordenamiento jurídico vigente.
En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para
brindar servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud
estableciendo el número de armas que será necesario, según el servicio a
brindar. El Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su
razonabilidad, según sea el caso y la situación.
Las personas físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para
que sean utilizadas en su seguridad personal, la de su familia y su
patrimonio.+ Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de
seis años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera
indefinida, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley y el
reglamento.
En caso de que se cometa algún delito contra la libertad, delitos
sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas,
Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y
cualquier otro delito donde medie la violencia, la matrícula podrá ser revocada
y cancelada en estricto apego al debido proceso.
Artículo 23 bis- Obligación del Estado de controlar el mercado lícito de
armas El Estado deberá realizar todos los controles que sean necesarios para
evitar que las armas adquiridas lícitamente terminen en el mercado ilícito de
armas.
Artículo 39- Requisitos para permisos de portación de armas
Para solicitar el permiso de portación de armas y su respectiva
renovación, las personas deberán cumplir con los requisitos del artículo 41 y,
además, aportar un timbre policial de mil colones (₡1000,00).
Asimismo, deberán aprobar el examen teórico-práctico que requiera el Departamento.
Los costos asociados a este proceso deberán ser asumidos por el usuario. El
Ministerio, vía reglamentaria, definirá la tarifa a cumplir, la cual deberá ser
calculada al costo del servicio que se presta y lo recaudado solo podrá ser utilizado
para financiar estas actuaciones y procesos.
Artículo 41- Solicitudes de inscripción o permiso
[…]
La solicitud deberá formularse por escrito o por el medio electrónico
que establezca el Departamento de Control de Armas y Explosivos y, según
corresponda, con la factura de compra, la póliza de desalmacenaje o la
escritura protocolizada del traspaso del arma. Además, se indicarán las
calidades, la nacionalidad y el domicilio del solicitante, y todos los datos
necesarios para identificar plenamente las armas cuya inscripción se solicita.
Artículo 51- Ingreso de armas de fuego, municiones, explosivos y
materiales relacionados con edificios o instalaciones públicas estatales y
otros sitios Se prohíbe a los particulares portar e ingresar armas de fuego,
municiones, explosivos (industriales o pirotécnicos) y materiales relacionados
en:
a) Edificios públicos.
b) Los centros de salud y educativos,
estatales o privados.
c) Establecimientos comerciales que cuenten con licencia de
comercialización de licor clase B y clase E4, según lo dispuesto en la Ley N.°
9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25
de junio de 2012.
d) Sitios donde se realicen actividades de carácter público y se
consuman bebidas alcohólicas.
e) En centros y recintos recreativos, estadios o cualquier instalación
en donde se ejecuten actividades deportivas.
f) Espacios públicos donde se realicen actividades de concentración
masiva.
g) En espacios de culto.
La prohibición anterior no será aplicable a:
1- Las personas que practiquen actividades deportivas en polígonos de
tiro.
2- Los integrantes de los cuerpos de policía, en el desempeño de sus
funciones.
3- Los agentes de seguridad privada, cuando desempeñen sus funciones.
4- Los dueños y empleados de los establecimientos comerciales, para la protección
de la vida, el patrimonio, la seguridad propia y la de sus clientes.
Los sitios donde esté prohibido el ingreso de armas de fuego deberán
disponer de los medios de aviso de dicha disposición en la entrada del local y
de forma manifiesta y visible.
Artículo 75 bis- Transacciones comerciales de armas permitidas entre particulares
Toda venta y/o transacción de armas de fuego permitidas por esta ley,
entre sujetos particulares, sea persona física o jurídica, deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
a) El arma deberá estar previamente inscrita a nombre de una persona
física o persona jurídica, en el Departamento de Control de Armas y Explosivos.
b) La persona que compre un arma deberá contar con el permiso de
portación de armas vigente, de conformidad con esta ley.
c) La transacción y/o venta deberá formalizarse en escritura pública o
ante notario público, en la cual se indicarán las calidades, la nacionalidad,
el domicilio del comprador y todos los datos necesarios para identificar plenamente
las armas.
El vendedor de un arma permitida, sea persona física o jurídica, está en
la obligación de reportar, ante el Departamento de Control de Armas y
Explosivos, la venta realizada, dentro de los cinco días hábiles siguientes en
que se realiza la venta.
Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien omita reportar la
venta de un arma de fuego permitida.
Artículo 87 bis- Obligación de enviar las armas, municiones y otros componentes
al Arsenal Nacional
Las empresas de seguridad privada, sean jurídicas o físicas, que presten
sus servicios según las modalidades autorizadas por ley y que por cualquier
motivo dejen de realizar sus operaciones, están obligadas a remitir todas las
armas de fuego, las municiones, los cargadores y los demás componentes del arma
de fuego, que posea dicha empresa, al Arsenal Nacional.
El Arsenal Nacional custodiará hasta por seis meses dichas armas, municiones,
cargadores y demás componentes del arma de fuego, pudiendo prorrogarse ese plazo
hasta por seis meses más. En ese plazo, el representante de la empresa podrá
regularizar su situación jurídica y solicitar la devolución de las armas de
fuego y demás bienes que se encuentran en custodia del Arsenal Nacional; de
igual forma, en ese plazo podrá traspasar, a un tercero, las armas, previo
permiso del Departamento de Control de Armas y Explosivos.
Se autoriza al Estado para que realice un cobro por el bodegaje de estas
armas y demás bienes. El Ministerio de Seguridad Pública, vía reglamentaria,
definirá la tarifa a cumplir, la cual deberá ser calculada al costo del
servicio que se presta y lo recaudado solo podrá ser utilizado para financiar
estos procesos.
Artículo 87 ter- Destrucción de las armas de fuego
Expirado el plazo de los seis meses o el plazo de la prórroga, sin que
se hayan traspasado las armas de fuego, las municiones, los cargadores y demás componentes
de las armas, el director general de Armamento ordenará la destrucción de
dichos bienes, comunicando al Departamento de Control de Armas y Explosivos
para que se cancele la inscripción de las armas y se deje constancia en los
archivos respectivos de la destrucción.
Artículo 95 bis- Negativa de enviar las armas al Arsenal Nacional
Se impondrá de uno a tres años de prisión a quienes, encontrándose
obligados por esta ley, no envíen al Arsenal Nacional, para su debida custodia,
las armas de fuego, cargadores, componentes de las armas de fuego y municiones.