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 Normativa >> Ley 9790 >> Fecha 09/12/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9790 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9790

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY N.° 8660, FORTALECIMIENTO

Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR

TELECOMUNICACIONES, DE 8 DE AGOSTO DE 2008, Y DEL

ARTÍCULO 12 DE LA LEY N.° 12, LEY DEL INSTITUTO

NACIONAL DE SEGUROS, DE 30 DE OCTUBRE DE 1924

ARTICULO 1- Se reforma el artículo 35 de la Ley N.° 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008. El texto es el siguiente:

Artículo 35- Manejo de información confidencial. La información que el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas obtengan de sus usuarios y clientes será de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada y compartida entre el ICE y sus empresas, para los fines del negocio. Su conocimiento, por parte de terceros, queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente que justifique su necesidad y por los medios respectivos.

Es confidencial la información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas, calificada por estas como secreto industrial, comercial o económico, cuando, por motivos estratégicos, comerciales y de competencia, no resulte conveniente su divulgación a terceros. Para tales efectos, se deberá considerar lo siguiente:

a) La confidencialidad de la información será declarada por el Consejo Directivo como órgano máximo de decisión y deberá contener el fundamento técnico y legal correspondiente, así como el plazo durante el cual la información tendrá dicho carácter.

b) La confidencialidad de la información solamente podrá aplicarse en aquellas actividades o servicios que se desarrollen bajo esquemas de libre competencia. No incluye procedimientos y actividades administrativas, ni los estados financieros y sus anexos que comprenden los ingresos, la custodia, la inversión, el gasto y su evaluación, así como el balance de situación, el estado de resultados y, en general, el resto de información contable y de sus subsidiarias que es de carácter público, en los segmentos de su actividad que se mantengan en monopolio.

c) Tendrán acceso a la información declarada confidencial por el ICE y sus empresas, las entidades públicas que, por disposición constitucional o legal, realicen funciones de control, supervisión, vigilancia o fiscalización de la Hacienda Pública, así como también los órganos jurisdiccionales. Tales entidades y órganos deberán resguardar la confidencialidad e integridad de la información frente a aquellos terceros no autorizados expresamente por ley.

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