N° 9790
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY N.° 8660, FORTALECIMIENTO
Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR
TELECOMUNICACIONES, DE 8 DE AGOSTO DE 2008, Y DEL
ARTÍCULO 12 DE LA LEY N.° 12, LEY DEL INSTITUTO
NACIONAL DE SEGUROS, DE 30 DE OCTUBRE DE 1924
ARTICULO 1- Se reforma el artículo 35 de la Ley N.° 8660,
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008. El texto es el siguiente:
Artículo 35- Manejo de
información confidencial. La información que el Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE) y sus empresas
obtengan de sus usuarios y clientes será de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada y
compartida entre el ICE y sus empresas, para los fines del negocio. Su
conocimiento, por parte de terceros, queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente que justifique su
necesidad y por los medios respectivos.
Es confidencial la
información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas, calificada
por estas como secreto industrial, comercial o económico, cuando, por motivos
estratégicos, comerciales y de
competencia, no resulte conveniente su divulgación a terceros. Para tales efectos, se deberá
considerar lo siguiente:
a) La confidencialidad de
la información será declarada por el Consejo Directivo como órgano máximo de
decisión y deberá contener el
fundamento técnico y legal correspondiente, así como el plazo durante el cual la información tendrá dicho
carácter.
b) La confidencialidad de
la información solamente podrá aplicarse en aquellas actividades o servicios que se
desarrollen bajo esquemas de libre competencia. No incluye procedimientos y
actividades administrativas, ni los
estados financieros y sus anexos que comprenden los ingresos, la custodia, la
inversión, el gasto y su evaluación, así como
el balance de situación, el estado de resultados y, en general, el
resto de información contable y de sus subsidiarias que es de carácter público, en los segmentos de su
actividad que se mantengan en
monopolio.
c) Tendrán acceso a la
información declarada confidencial por el ICE y sus empresas, las entidades públicas
que, por disposición constitucional o legal,
realicen funciones de control, supervisión,
vigilancia o fiscalización de la Hacienda Pública, así como también los órganos
jurisdiccionales. Tales entidades y órganos deberán resguardar la confidencialidad e integridad de la
información frente a aquellos terceros no autorizados expresamente por ley.