ARTÍCULO 4- Pensión máxima universal exenta de la contribución especial solidaria.
Todas aquellas jubilaciones, pensiones unitarias o las multipensiones derivadas
de los regímenes contributivos y no contributivos incluidos en el artículo 2 de
esta ley, salvo las complementarias que están reguladas en la Ley N.º 7983, Ley
de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000 y cualquier otra
complementaria que exista en la Administración Pública, conferidas a una misma
persona por causas legales distintas, que superen los montos que se dirán,
según el régimen salarial público al que pertenezcan, estarán sujetas a la
contribución especial solidaria creada mediante las leyes indicadas en los
artículos 1 y 2 de la presente ley.
Los montos exentos de la contribución especial solidaria son los
siguientes:
a) Hasta los ocho (8) salarios base del puesto más bajo pagado en la Administración
Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la
Dirección General de Servicio Civil, para el caso de las pensiones y jubilaciones
contempladas en la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, de 5 de setiembre de 1958 y la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribución
Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016.
b) Hasta los seis (6) salarios base del puesto más bajo pagado en el
Poder Judicial para el caso de las pensiones y jubilaciones contempladas en la
Ley N. º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937.
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