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 Normativa >> Ley 9796 >> Fecha 05/12/2019 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 9796 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4- Pensión máxima universal exenta de la contribución especial solidaria. Todas aquellas jubilaciones, pensiones unitarias o las multipensiones derivadas de los regímenes contributivos y no contributivos incluidos en el artículo 2 de esta ley, salvo las complementarias que están reguladas en la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000 y cualquier otra complementaria que exista en la Administración Pública, conferidas a una misma persona por causas legales distintas, que superen los montos que se dirán, según el régimen salarial público al que pertenezcan, estarán sujetas a la contribución especial solidaria creada mediante las leyes indicadas en los artículos 1 y 2 de la presente ley.

Los montos exentos de la contribución especial solidaria son los siguientes:

a) Hasta los ocho (8) salarios base del puesto más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil, para el caso de las pensiones y jubilaciones contempladas en la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958 y la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016.

b) Hasta los seis (6) salarios base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial para el caso de las pensiones y jubilaciones contempladas en la Ley N. º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937.


 

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