N° 9808
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA SOBRE
LA HUELGA Y SUS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 1- Reformas para la agilización de procesos. Se reforman los artículos
81, 349, 371, 373, 376, 377, 378, 379, 385, 661, 663, 664, 666, 667, 668 y 707
de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
Los textos son los siguientes:
Artículo 81-
[…]
m) Cuando el trabajador o la trabajadora incumpla con el plan de
servicios mínimos durante un período de huelga.
Artículo 349- Los sindicatos están obligados:
[…]
d) A enviar cada año, al mismo Departamento, una nómina completa de sus
miembros y señalar un medio electrónico para atender notificaciones. Dicha dirección
electrónica debe estar debidamente registrada y actualizada ante el Ministerio
de Trabajo y será utilizada exclusivamente para recibir notificaciones en los
trámites de calificación de movimientos huelguísticos regulados en este Código
y para los efectos del trámite del artículo 375 bis de este Código. El
Ministerio de Trabajo brindará acceso público y en línea a la lista de medios
electrónicos establecidos por cada una de las organizaciones sindicales
registradas. En caso de incumplimiento de este requisito, las resoluciones que
se dicten se tendrán por notificadas de forma automática.
Transitorio- Para el cumplimiento de la obligación establecida en el
inciso d) de este artículo se establece el plazo de treinta días, contado a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
e) [...]
Artículo 371- La huelga legal es un derecho que consiste en la
suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución,
establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de
tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente más de la mitad de los
votos emitidos conforme al artículo 381, por los empleados o las empleadas
involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para lo siguiente:
a) La defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.
b) La defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos colectivos
señalados en el artículo 386.
Serán ilegales las huelgas políticas o aquellas que no tengan conexión
directa con la relación de empleo o incumplimientos laborales imputables al
patrono.
Además de la huelga contractual se permitirá también la huelga que tenga
por finalidad protestar contra políticas públicas, siempre que dichas políticas
afecten de forma directa los intereses económicos o sociales de los trabajadores.
En este caso, deberán cumplirse los requisitos del artículo 377 de este Código,
a excepción de la conciliación previa. Este tipo de huelgas no podrá tener una
duración superior a cuarenta y ocho horas ni podrán reiterarse por el mismo
motivo.
La regulación del párrafo anterior no afectará el derecho a realizar
marchas, concentraciones, mítines u otras manifestaciones permitidas por el
ordenamiento jurídico que se realicen en horas no laborales, sin restricción
alguna de duración.
Las anteriores disposiciones tampoco afectarán el derecho a manifestarse
de los trabajadores independientes o de aquellas personas que no se encuentren
vinculadas a una relación laboral.
Aparte de los casos indicados en este artículo, no se permitirán huelgas
atípicas ni serán consideradas como legales ningún otro tipo de huelgas.
No se considerará pacífica ninguna huelga que conlleve bloqueos en vías
públicas o que impida el acceso a las instalaciones o los servicios públicos,
la realización de sabotaje sobre bienes públicos, la perpetración de conductas
que comporten un ilícito penal o que imposibiliten el derecho a laborar de los
trabajadores que no se encuentren en huelga.
Artículo 373- El derecho de huelga comprende la participación en las
actividades preparatorias que no interfieran en el desenvolvimiento normal de
las labores de la empresa o centro de trabajo, de convocatoria, de elección de
su modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar
en ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la
decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.
Queda prohibido a los trabajadores que participan de la huelga
ausentarse o separarse injustificadamente para realizar actividades personales
o familiares ajenas a los fines que persigue dicho movimiento. Una vez que haya
terminado la huelga, el patrono tendrá el plazo de un mes para proceder
conforme a lo establecido en el artículo 414 de este Código.
Artículo 376- Para los efectos del artículo anterior se entienden por
servicios públicos esenciales aquellos cuya suspensión, discontinuidad o
paralización pueda causar daño significativo a los derechos a la vida, la salud
y la seguridad pública.
Por su carácter esencial, estará prohibida absolutamente la huelga en
los siguientes servicios:
a) Servicios de salud, en todos sus niveles de atención, que brinden
asistencia de forma directa e integral al usuario, incluyendo los servicios de
hospitalización y atención médica domiciliar, consulta externa, exámenes
médicos, pruebas de laboratorio y diagnóstico, todo tipo de servicio
médico-quirúrgico, tratamientos médicos y/o terapéuticos, así como los de
rehabilitación, farmacia, citas y atenciones programadas y no programadas,
emergencias y urgencias, lavandería, ropería, aseo, servicios de alimentación a
pacientes, vigilancia, registros médicos, archivo, servicios de ambulancia y
transporte de usuarios y, en general, todas las actividades o funciones que
realizan los trabajadores que llevan a cabo los servicios cuya interrupción
podría poner en peligro la vida o la salud de las personas.
b) Servicios de seguridad pública incluyendo servicios de policía,
policía judicial, cuido de instalaciones públicas, vigilancia, investigación,
policía de tránsito, guardacostas, así como la custodia y atención de personas
privadas de libertad en cualquiera de los sitios donde permanezcan.
c) Controladores aéreos y control migratorio en aeropuertos, puertos y
puestos fronterizos.
d) Servicios de transporte ferroviario, marítimo, carga y descarga en
muelles y atracaderos de medicamentos, suministros o equipo médico y bienes
perecederos, barcos tanqueros o naves de combustible u otras fuentes de energía
y los servicios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de
autobús y tren, mientras el viaje no termine.
e) Bomberos, servicios de búsqueda de personas desaparecidas, rescate de
víctimas y servicios de atención de desastres y/o emergencias, así como
llamadas de emergencias.
f) Los servicios necesarios para garantizar el suministro de agua
potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales.
g) Los servicios necesarios para asegurar el suministro de energía
eléctrica a los consumidores, incluyendo la atención de averías, así como
aquellos necesarios para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
h) Los servicios indispensables para la importación, el transporte, la
distribución y el suministro de combustible, la atención de averías que afecten
los servicios descritos y el suministro en plantel a comercializadores o
consumidores finales.
i) Servicio de comedores escolares, así como los servicios de
protección, cuido y/o albergue, de niñez y adolescencia y adultos mayores,
personas con discapacidad o en estado de vulnerabilidad.
Artículo 377- Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras
deben:
a) Observar los extremos preceptuados en el artículo 371.
b) Agotar alguna de las alternativas procesales de conciliación
establecidas en el artículo 618. En los conflictos jurídicos indicados en el
artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se entenderá
satisfecho por medio de la intimación que el sindicato, los sindicatos o en su
caso la coalición de personas trabajadoras hagan al empleador o la empleadora,
otorgándole un plazo por lo menos de un mes para resolver el conflicto.
c) En el caso de servicios públicos deberán también haber entregado al
patrono, con copia al Ministerio de Trabajo, una nota escrita de “aviso de huelga”
que incluya: fecha de inicio del movimiento, los días y las horas en que se
llevará a cabo la huelga, las organizaciones sindicales o las coaliciones que
representan a los trabajadores, el patrono y los centros de trabajo afectados,
la modalidad de huelga y demás detalles que señala el artículo 378. El aviso de
huelga necesariamente deberá entregarse por escrito al menos cinco días hábiles
antes de ejecutar el movimiento. Si se tratara de uno o varios sindicatos que
individual o colectivamente reúnan la afiliación del cincuenta por ciento (50%)
de las personas trabajadoras, de conformidad con el inciso e) del artículo 346,
se deberá aportar copia certificada del acta de la asamblea general del
sindicato o los sindicatos convocantes a la huelga.
En caso de una coalición temporal de trabajadores, el “aviso de huelga”
deberá necesariamente contener una dirección de correo electrónico donde
atender notificación, que será utilizada para comunicaciones y notificaciones
por parte del patrono, la autoridad administrativa y las instancias judiciales
en el procedimiento de calificación de huelga. La omisión de señalar un medio
electrónico para atender notificaciones conllevará necesariamente la aplicación
de la notificación automática por parte de la autoridad administrativa o
judicial. En el caso de un sindicato, a efectos de notificación, se estará a lo
señalado en el inciso d) del artículo 349 de este Código.
En toda huelga, sin excepción, se deberán cumplir los requisitos
señalados en el presente Código; caso contrario no podrá ser declarada legal.
Artículo 378- La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la
convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas
trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o de forma
escalonada. En estos casos, los días y las horas de suspensión, así como la
modalidad de la huelga, deben ser comunicados, por escrito, a la parte
empleadora previamente a su inicio, directamente o por medio del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
En ningún caso se podrá reiterar una huelga por los mismos motivos de
una realizada anteriormente.
Artículo 379- La terminación de los contratos de trabajo o cualquier
otra sanción disciplinaria que corresponda, solo será procedente a partir de la
declaratoria de ilegalidad de la huelga.
En los casos de servicios esenciales, las sanciones disciplinarias que
correspondan podrán ejecutarse desde el momento en que adquiera firmeza la
orden judicial prevista en el artículo 375 bis de este Código.
La huelga suspende los contratos de trabajo respecto de los trabajadores
que se encuentren participando del movimiento; en consecuencia, dichos
trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador al
pago de las remuneraciones.
Si en sentencia final se declara que los motivos de la huelga son
imputables al patrono por incumplimientos graves del contrato de trabajo, el
patrono deberá pagar los salarios correspondientes a los días que haya durado
la huelga.
En ningún caso será condenado el patrono al pago de los salarios de los
trabajadores que hubieran declarado una huelga en servicios esenciales.
La amortización de los salarios sujetos a reembolso se efectuará en los
plazos establecidos en el segundo párrafo del artículo 173 de este Código. En
caso de que el jerarca determine que resulta más conveniente para satisfacer el
fin público, se podrá acordar la reposición parcial o total del tiempo no
laborado, para cuyo efecto dicho jerarca emitirá una resolución razonada que
especificará la forma en que se llevarán a cabo las labores, sus responsables y
los mecanismos de supervisión de dicha reposición. De esta resolución remitirá
copia a la Contraloría General de la República y a la Defensoría de los
Habitantes.
Artículo 385- Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte
empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad patronal, a los contratos de
trabajo de los huelguistas, si estos no se reintegraran al trabajo dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la respectiva resolución;
previo cumplimiento del debido proceso, en el caso de los trabajadores del
sector público.
Además de la respectiva notificación a las partes del procedimiento de
calificación de huelga, para efectos de publicidad, la autoridad judicial
ordenará la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en un medio
digital a cargo del gestionante.
No obstante lo anterior, en los nuevos contratos que celebre el patrono
no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes
de declararse la huelga ilegal.
Artículo 661- La calificación podrá solicitarse en cualquier tiempo
mientras subsista la huelga o el paro, salvo lo dispuesto en el artículo 384.
En el caso de servicios públicos, la calificación podrá solicitarse hasta tres
días después de su finalización.
Los jerarcas de las entidades públicas están obligados a solicitar la
calificación de la huelga dentro de las veinticuatro horas a partir de la
suspensión de las labores; caso contrario, incurrirán de forma personal en las
distintas responsabilidades que la ley señala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 668, solo podrá intentarse
un único proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que
se trate de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en todo el
territorio nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si se
produjera únicamente en un centro de trabajo se circunscribirá la calificación
a ese centro.
Artículo 663- Presentada la solicitud de calificación de huelga, el juez
de trabajo correspondiente tendrá un plazo improrrogable de veinticuatro horas
para resolver la solicitud. Si la solicitud no estuviera en forma, se prevendrá
la subsanación en un plazo de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento de
declarar la inadmisibilidad de la gestión. Una vez recibida la solicitud en
forma, el juez dictará, en el plazo de veinticuatro horas, una resolución con
el siguiente contenido:
a) Admisión del proceso para su trámite, la cual tendrá como
contradictor a las organizaciones sindicales o las coaliciones temporales de
trabajadores, las que serán notificadas de conformidad con el artículo 349 o
377, respectivamente.
También se considerarán contradictores el empleador o los empleadores.
b) Intimación a la parte contraria e indicación en forma puntual de los
hechos por los cuales se solicita la declaratoria de ilegalidad y el fundamento
jurídico de la solicitud planteada, concediendo un plazo de veinticuatro horas
para que hagan valer sus derechos.
c) En los conflictos de carácter económico y social, se le prevendrá a
la parte contraria que aporte, a más tardar el día de la audiencia preliminar,
una copia del pliego de peticiones presentado en los términos del artículo 619.
d) Convocatoria a las partes a una audiencia oral sumarísima y privada,
que se deberá llevar a cabo en las setenta y dos horas siguientes al
vencimiento del emplazamiento. A las partes se les advertirá́ de su
derecho a apersonarse al proceso para alegar lo que sea de su interés, ofrecer
la prueba pertinente y presenciar y participar en la recepción de las pruebas
ofrecidas.
La audiencia oral sumarísima se desarrollará en dos fases: la fase
preliminar y la fase complementaria.
En la fase preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:
1) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se
conocerán las cuestiones a resolver.
2) Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes,
cuando a criterio del juez sean oscuras, imprecisas u omisas. Si se estima que
hay deficiencias, se les dará a las partes la palabra para que manifiesten lo
que sea de su interés.
3) Se procederá a recibir la prueba sobre nulidades y vicios de
procedimiento invocados por las partes en la audiencia. De seguido, se
discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones. De existir vicios u
omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y
reposiciones que sean necesarias. Cuando se trate del cumplimiento de
requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a la parte subsanarla en ese
mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas,
que nunca será mayor a veinticuatro horas.
4) Admisión y rechazo de las pruebas sobre la calificación del
movimiento. En caso de presentarse recurso de apelación por rechazo de prueba,
este se tramitará como apelación diferida, conforme al numeral 524 de este
Código.
5) Se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente
y que se hayan dispuesto al cursarse este proceso de calificación y, en su
caso, se ordenarán las pruebas que el tribunal juzgue indispensables como
complementarias o para mejor proveer a indicación de las partes o de propia
iniciativa.
En la fase complementaria:
i) Se leerán las pruebas anticipadas o irrepetibles, las cuales se
incorporarán por esa vía al debate.
ii) Se recibirán las pruebas admitidas.
iii) Se procederá a la formulación de conclusiones de las partes, por el
tiempo que fije el juez.
iv) Excepcionalmente el juez podrá ordenar prueba adicional, en cuyo
caso deberá hacer un nuevo señalamiento de la hora y fecha para la audiencia
complementaria, la cual tendrá que llevarse a cabo dentro de las setenta y dos
horas siguientes; en caso contrario, de inmediato se dictará de forma oral la
parte dispositiva de la sentencia. Previo a finalizar la audiencia, el juez
señalará hora y fecha dentro de los dos días siguientes para la incorporación
al expediente y la entrega a las partes de la sentencia integral, la cual
deberá ser leída, quedando notificadas las partes en el acto, bajo apercibimiento
de que en caso de no comparecer a la lectura de la sentencia integral quedarán
notificadas automáticamente de esta.
v) Al finalizar la lectura de la sentencia será el momento procesal para
que las partes que no estén conformes presenten recurso de apelación,
expresando únicamente su deseo de recurrir. De no apelarse en el momento
indicado, la sentencia quedará firme. En caso de existir apelación, el juez, de
manera inmediata, antes de dar por finalizada la audiencia y previa
coordinación con el órgano jurisdiccional de alzada, informará la hora, la
fecha y el lugar dentro de tercero día en que el Tribunal escuchará los
agravios de las partes, quedando debidamente notificadas de la audiencia
indicada. De no apelarse en el momento indicado, la sentencia quedará firme.
vi) El órgano jurisdiccional que conozca el recurso de apelación tendrá
un plazo de tres días hábiles para resolver. Si estima pertinente alguna
nulidad procedimental, devolverá el asunto al órgano de origen, el que asumirá
el proceso y sustanciará las actuaciones necesarias para corregir la actividad
viciada, retrotrayendo el procedimiento hasta la etapa procesal que se
requiera, sin mayor dilación. Cuando proceda una nulidad por el fondo, en la
misma sentencia se fallará y resolverá en definitiva.
Bajo ninguna circunstancia se podrán ampliar los plazos establecidos en
la presente norma.
Artículo 664- Las pruebas deben referirse únicamente a los requisitos
legales necesarios para la calificación y a los hechos relacionados con ellos,
y deberán rendirse en la audiencia complementaria indicada en el artículo
anterior.
En el caso de la calificación previa, la constatación del apoyo se hará
mediante la certificación del resultado de la asamblea general del sindicato o
los sindicatos respectivos, o bien, por medio de las actas de votación, en cuyo
caso se seguirá el procedimiento que al efecto determine el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social vía reglamentaria.
La constatación de otros hechos relevantes en el sitio lo hará el juez sumariamente
de manera inmediata, una vez recibida la solicitud de calificación de la huelga
y dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para el señalamiento de la
audiencia oral de carácter sumarísima, posterior al emplazamiento.
Si fuera necesario, en casos muy calificados, podrá auxiliarlo en la
práctica otro juez o jueza del mismo despacho o el que se designe.
Para efectos de la constatación del apoyo se tendrán como trabajadores o
trabajadoras de la empresa las personas que hubieran sido despedidas del
trabajo sin autorización después de iniciado el procedimiento de conciliación y
no se computarán como tales los trabajadores indicados en el artículo 382.
Artículo 666- El órgano jurisdiccional solo admitirá las pruebas que
sean estrictamente necesarias y rechazará las que resulten repetidas,
abundantes o impertinentes, así como toda probanza que no conduzca a la
comprobación de los requisitos para la legalidad del movimiento.
La persona titular del juzgado tomará todas las providencias para que el
proceso no sufra atraso, le dará total prioridad y asumirá personalmente la
vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que la
integran.
El incumplimiento de los plazos indicados o de los deberes señalados en
este capítulo serán motivo de sanción disciplinaria contra el juez responsable.
Artículo 667- Cuando no hubiera prueba que deba recibirse en audiencia,
se prescindirá de la audiencia complementaria indicada en el artículo 663 y se
procederá al dictado de la sentencia en el plazo improrrogable de cuarenta y
ocho horas a la substanciación de los autos.
Artículo 668- Durante la tramitación del proceso no será admisible
ninguna apelación. Únicamente la sentencia de calificación del movimiento será
recurrible en los términos señalados en el artículo 663.
Es aplicable a este proceso lo dispuesto sobre la apelación reservada
contra las resoluciones que denieguen nulidades o rechacen pruebas, las cuales
podrán ser alegadas únicamente en la audiencia preliminar y no de forma
interlocutoria.
Lo fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos
discutidos en el proceso, según las causas o los motivos que sirvieron de base.
El cambio de esas causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar
podrá ser objeto de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiera
interés. De toda sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de
Estadísticas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 707- Cuando exista impedimento para acudir a la huelga, por
tratarse de servicios esenciales, fracasada la conciliación, deberá someterse
la solución del conflicto económico y social a arbitraje, en la forma, los
términos y las condiciones indicados en esta normativa. El arbitraje
obligatorio también se aplicará cuando se alcance el plazo máximo de huelga en
servicios de importancia trascendental.
Este arbitraje obligatorio podrá realizarse en las siguientes sedes:
a) Poder Judicial.
b) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Colegio de Abogados y Abogadas.
d) Arbitraje ad hoc.
En caso de no llegar a un acuerdo en cuanto a la sede del arbitraje,
este se llevará a cabo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El arbitraje obligatorio será un arbitraje de derecho. En caso de que
alguno de los miembros del tribunal arbitral se encuentre bajo una causal de
impedimento o alguna de las partes presente una solicitud de inhibitoria o
recusación contra alguno de dichos miembros, dicha situación solo afectará
únicamente al miembro cuestionado y no a la totalidad del tribunal, por lo que
no será de aplicación el inciso 3° del numeral 12 de la Ley N.° 9342, Código
Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016.