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 Normativa >> Ley 9808 >> Fecha 21/01/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9808 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9808

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA SOBRE

LA HUELGA Y SUS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 1- Reformas para la agilización de procesos. Se reforman los artículos 81, 349, 371, 373, 376, 377, 378, 379, 385, 661, 663, 664, 666, 667, 668 y 707 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.

Los textos son los siguientes:

Artículo 81-

[…]

m) Cuando el trabajador o la trabajadora incumpla con el plan de servicios mínimos durante un período de huelga.

Artículo 349- Los sindicatos están obligados:

[…]

d) A enviar cada año, al mismo Departamento, una nómina completa de sus miembros y señalar un medio electrónico para atender notificaciones. Dicha dirección electrónica debe estar debidamente registrada y actualizada ante el Ministerio de Trabajo y será utilizada exclusivamente para recibir notificaciones en los trámites de calificación de movimientos huelguísticos regulados en este Código y para los efectos del trámite del artículo 375 bis de este Código. El Ministerio de Trabajo brindará acceso público y en línea a la lista de medios electrónicos establecidos por cada una de las organizaciones sindicales registradas. En caso de incumplimiento de este requisito, las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas de forma automática.

Transitorio- Para el cumplimiento de la obligación establecida en el inciso d) de este artículo se establece el plazo de treinta días, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

e) [...]

Artículo 371- La huelga legal es un derecho que consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente más de la mitad de los votos emitidos conforme al artículo 381, por los empleados o las empleadas involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para lo siguiente:

a) La defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.

b) La defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos colectivos señalados en el artículo 386.

Serán ilegales las huelgas políticas o aquellas que no tengan conexión directa con la relación de empleo o incumplimientos laborales imputables al patrono.

Además de la huelga contractual se permitirá también la huelga que tenga por finalidad protestar contra políticas públicas, siempre que dichas políticas afecten de forma directa los intereses económicos o sociales de los trabajadores. En este caso, deberán cumplirse los requisitos del artículo 377 de este Código, a excepción de la conciliación previa. Este tipo de huelgas no podrá tener una duración superior a cuarenta y ocho horas ni podrán reiterarse por el mismo motivo.

La regulación del párrafo anterior no afectará el derecho a realizar marchas, concentraciones, mítines u otras manifestaciones permitidas por el ordenamiento jurídico que se realicen en horas no laborales, sin restricción alguna de duración.

Las anteriores disposiciones tampoco afectarán el derecho a manifestarse de los trabajadores independientes o de aquellas personas que no se encuentren vinculadas a una relación laboral.

Aparte de los casos indicados en este artículo, no se permitirán huelgas atípicas ni serán consideradas como legales ningún otro tipo de huelgas.

No se considerará pacífica ninguna huelga que conlleve bloqueos en vías públicas o que impida el acceso a las instalaciones o los servicios públicos, la realización de sabotaje sobre bienes públicos, la perpetración de conductas que comporten un ilícito penal o que imposibiliten el derecho a laborar de los trabajadores que no se encuentren en huelga.

Artículo 373- El derecho de huelga comprende la participación en las actividades preparatorias que no interfieran en el desenvolvimiento normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de convocatoria, de elección de su modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.

Queda prohibido a los trabajadores que participan de la huelga ausentarse o separarse injustificadamente para realizar actividades personales o familiares ajenas a los fines que persigue dicho movimiento. Una vez que haya terminado la huelga, el patrono tendrá el plazo de un mes para proceder conforme a lo establecido en el artículo 414 de este Código.

Artículo 376- Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos esenciales aquellos cuya suspensión, discontinuidad o paralización pueda causar daño significativo a los derechos a la vida, la salud y la seguridad pública.

Por su carácter esencial, estará prohibida absolutamente la huelga en los siguientes servicios:

a) Servicios de salud, en todos sus niveles de atención, que brinden asistencia de forma directa e integral al usuario, incluyendo los servicios de hospitalización y atención médica domiciliar, consulta externa, exámenes médicos, pruebas de laboratorio y diagnóstico, todo tipo de servicio médico-quirúrgico, tratamientos médicos y/o terapéuticos, así como los de rehabilitación, farmacia, citas y atenciones programadas y no programadas, emergencias y urgencias, lavandería, ropería, aseo, servicios de alimentación a pacientes, vigilancia, registros médicos, archivo, servicios de ambulancia y transporte de usuarios y, en general, todas las actividades o funciones que realizan los trabajadores que llevan a cabo los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la salud de las personas.

b) Servicios de seguridad pública incluyendo servicios de policía, policía judicial, cuido de instalaciones públicas, vigilancia, investigación, policía de tránsito, guardacostas, así como la custodia y atención de personas privadas de libertad en cualquiera de los sitios donde permanezcan.

c) Controladores aéreos y control migratorio en aeropuertos, puertos y puestos fronterizos.

d) Servicios de transporte ferroviario, marítimo, carga y descarga en muelles y atracaderos de medicamentos, suministros o equipo médico y bienes perecederos, barcos tanqueros o naves de combustible u otras fuentes de energía y los servicios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús y tren, mientras el viaje no termine.

e) Bomberos, servicios de búsqueda de personas desaparecidas, rescate de víctimas y servicios de atención de desastres y/o emergencias, así como llamadas de emergencias.

f) Los servicios necesarios para garantizar el suministro de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales.

g) Los servicios necesarios para asegurar el suministro de energía eléctrica a los consumidores, incluyendo la atención de averías, así como aquellos necesarios para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

h) Los servicios indispensables para la importación, el transporte, la distribución y el suministro de combustible, la atención de averías que afecten los servicios descritos y el suministro en plantel a comercializadores o consumidores finales.

i) Servicio de comedores escolares, así como los servicios de protección, cuido y/o albergue, de niñez y adolescencia y adultos mayores, personas con discapacidad o en estado de vulnerabilidad.

Artículo 377- Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras deben:

a) Observar los extremos preceptuados en el artículo 371.

b) Agotar alguna de las alternativas procesales de conciliación establecidas en el artículo 618. En los conflictos jurídicos indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se entenderá satisfecho por medio de la intimación que el sindicato, los sindicatos o en su caso la coalición de personas trabajadoras hagan al empleador o la empleadora, otorgándole un plazo por lo menos de un mes para resolver el conflicto.

c) En el caso de servicios públicos deberán también haber entregado al patrono, con copia al Ministerio de Trabajo, una nota escrita de “aviso de huelga” que incluya: fecha de inicio del movimiento, los días y las horas en que se llevará a cabo la huelga, las organizaciones sindicales o las coaliciones que representan a los trabajadores, el patrono y los centros de trabajo afectados, la modalidad de huelga y demás detalles que señala el artículo 378. El aviso de huelga necesariamente deberá entregarse por escrito al menos cinco días hábiles antes de ejecutar el movimiento. Si se tratara de uno o varios sindicatos que individual o colectivamente reúnan la afiliación del cincuenta por ciento (50%) de las personas trabajadoras, de conformidad con el inciso e) del artículo 346, se deberá aportar copia certificada del acta de la asamblea general del sindicato o los sindicatos convocantes a la huelga.

En caso de una coalición temporal de trabajadores, el “aviso de huelga” deberá necesariamente contener una dirección de correo electrónico donde atender notificación, que será utilizada para comunicaciones y notificaciones por parte del patrono, la autoridad administrativa y las instancias judiciales en el procedimiento de calificación de huelga. La omisión de señalar un medio electrónico para atender notificaciones conllevará necesariamente la aplicación de la notificación automática por parte de la autoridad administrativa o judicial. En el caso de un sindicato, a efectos de notificación, se estará a lo señalado en el inciso d) del artículo 349 de este Código.

En toda huelga, sin excepción, se deberán cumplir los requisitos señalados en el presente Código; caso contrario no podrá ser declarada legal.

Artículo 378- La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o de forma escalonada. En estos casos, los días y las horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben ser comunicados, por escrito, a la parte empleadora previamente a su inicio, directamente o por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En ningún caso se podrá reiterar una huelga por los mismos motivos de una realizada anteriormente.

Artículo 379- La terminación de los contratos de trabajo o cualquier otra sanción disciplinaria que corresponda, solo será procedente a partir de la declaratoria de ilegalidad de la huelga.

En los casos de servicios esenciales, las sanciones disciplinarias que correspondan podrán ejecutarse desde el momento en que adquiera firmeza la orden judicial prevista en el artículo 375 bis de este Código.

La huelga suspende los contratos de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren participando del movimiento; en consecuencia, dichos trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de las remuneraciones.

Si en sentencia final se declara que los motivos de la huelga son imputables al patrono por incumplimientos graves del contrato de trabajo, el patrono deberá pagar los salarios correspondientes a los días que haya durado la huelga.

En ningún caso será condenado el patrono al pago de los salarios de los trabajadores que hubieran declarado una huelga en servicios esenciales.

La amortización de los salarios sujetos a reembolso se efectuará en los plazos establecidos en el segundo párrafo del artículo 173 de este Código. En caso de que el jerarca determine que resulta más conveniente para satisfacer el fin público, se podrá acordar la reposición parcial o total del tiempo no laborado, para cuyo efecto dicho jerarca emitirá una resolución razonada que especificará la forma en que se llevarán a cabo las labores, sus responsables y los mecanismos de supervisión de dicha reposición. De esta resolución remitirá copia a la Contraloría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes.

Artículo 385- Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad patronal, a los contratos de trabajo de los huelguistas, si estos no se reintegraran al trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la respectiva resolución; previo cumplimiento del debido proceso, en el caso de los trabajadores del sector público.

Además de la respectiva notificación a las partes del procedimiento de calificación de huelga, para efectos de publicidad, la autoridad judicial ordenará la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en un medio digital a cargo del gestionante.

No obstante lo anterior, en los nuevos contratos que celebre el patrono no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.

Artículo 661- La calificación podrá solicitarse en cualquier tiempo mientras subsista la huelga o el paro, salvo lo dispuesto en el artículo 384. En el caso de servicios públicos, la calificación podrá solicitarse hasta tres días después de su finalización.

Los jerarcas de las entidades públicas están obligados a solicitar la calificación de la huelga dentro de las veinticuatro horas a partir de la suspensión de las labores; caso contrario, incurrirán de forma personal en las distintas responsabilidades que la ley señala.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 668, solo podrá intentarse un único proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que se trate de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si se produjera únicamente en un centro de trabajo se circunscribirá la calificación a ese centro.

Artículo 663- Presentada la solicitud de calificación de huelga, el juez de trabajo correspondiente tendrá un plazo improrrogable de veinticuatro horas para resolver la solicitud. Si la solicitud no estuviera en forma, se prevendrá la subsanación en un plazo de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento de declarar la inadmisibilidad de la gestión. Una vez recibida la solicitud en forma, el juez dictará, en el plazo de veinticuatro horas, una resolución con el siguiente contenido:

a) Admisión del proceso para su trámite, la cual tendrá como contradictor a las organizaciones sindicales o las coaliciones temporales de trabajadores, las que serán notificadas de conformidad con el artículo 349 o 377, respectivamente.

También se considerarán contradictores el empleador o los empleadores.

b) Intimación a la parte contraria e indicación en forma puntual de los hechos por los cuales se solicita la declaratoria de ilegalidad y el fundamento jurídico de la solicitud planteada, concediendo un plazo de veinticuatro horas para que hagan valer sus derechos.

c) En los conflictos de carácter económico y social, se le prevendrá a la parte contraria que aporte, a más tardar el día de la audiencia preliminar, una copia del pliego de peticiones presentado en los términos del artículo 619.

d) Convocatoria a las partes a una audiencia oral sumarísima y privada, que se deberá llevar a cabo en las setenta y dos horas siguientes al vencimiento del emplazamiento. A las partes se les advertirá́ de su derecho a apersonarse al proceso para alegar lo que sea de su interés, ofrecer la prueba pertinente y presenciar y participar en la recepción de las pruebas ofrecidas.

La audiencia oral sumarísima se desarrollará en dos fases: la fase preliminar y la fase complementaria.

En la fase preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:

1) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.

2) Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del juez sean oscuras, imprecisas u omisas. Si se estima que hay deficiencias, se les dará a las partes la palabra para que manifiesten lo que sea de su interés.

3) Se procederá a recibir la prueba sobre nulidades y vicios de procedimiento invocados por las partes en la audiencia. De seguido, se discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones. De existir vicios u omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones que sean necesarias. Cuando se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a la parte subsanarla en ese mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas, que nunca será mayor a veinticuatro horas.

4) Admisión y rechazo de las pruebas sobre la calificación del movimiento. En caso de presentarse recurso de apelación por rechazo de prueba, este se tramitará como apelación diferida, conforme al numeral 524 de este Código.

5) Se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente y que se hayan dispuesto al cursarse este proceso de calificación y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer a indicación de las partes o de propia iniciativa.

En la fase complementaria:

i) Se leerán las pruebas anticipadas o irrepetibles, las cuales se incorporarán por esa vía al debate.

ii) Se recibirán las pruebas admitidas.

iii) Se procederá a la formulación de conclusiones de las partes, por el tiempo que fije el juez.

iv) Excepcionalmente el juez podrá ordenar prueba adicional, en cuyo caso deberá hacer un nuevo señalamiento de la hora y fecha para la audiencia complementaria, la cual tendrá que llevarse a cabo dentro de las setenta y dos horas siguientes; en caso contrario, de inmediato se dictará de forma oral la parte dispositiva de la sentencia. Previo a finalizar la audiencia, el juez señalará hora y fecha dentro de los dos días siguientes para la incorporación al expediente y la entrega a las partes de la sentencia integral, la cual deberá ser leída, quedando notificadas las partes en el acto, bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer a la lectura de la sentencia integral quedarán notificadas automáticamente de esta.

v) Al finalizar la lectura de la sentencia será el momento procesal para que las partes que no estén conformes presenten recurso de apelación, expresando únicamente su deseo de recurrir. De no apelarse en el momento indicado, la sentencia quedará firme. En caso de existir apelación, el juez, de manera inmediata, antes de dar por finalizada la audiencia y previa coordinación con el órgano jurisdiccional de alzada, informará la hora, la fecha y el lugar dentro de tercero día en que el Tribunal escuchará los agravios de las partes, quedando debidamente notificadas de la audiencia indicada. De no apelarse en el momento indicado, la sentencia quedará firme.

vi) El órgano jurisdiccional que conozca el recurso de apelación tendrá un plazo de tres días hábiles para resolver. Si estima pertinente alguna nulidad procedimental, devolverá el asunto al órgano de origen, el que asumirá el proceso y sustanciará las actuaciones necesarias para corregir la actividad viciada, retrotrayendo el procedimiento hasta la etapa procesal que se requiera, sin mayor dilación. Cuando proceda una nulidad por el fondo, en la misma sentencia se fallará y resolverá en definitiva.

Bajo ninguna circunstancia se podrán ampliar los plazos establecidos en la presente norma.

Artículo 664- Las pruebas deben referirse únicamente a los requisitos legales necesarios para la calificación y a los hechos relacionados con ellos, y deberán rendirse en la audiencia complementaria indicada en el artículo anterior.

En el caso de la calificación previa, la constatación del apoyo se hará mediante la certificación del resultado de la asamblea general del sindicato o los sindicatos respectivos, o bien, por medio de las actas de votación, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al efecto determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social vía reglamentaria.

La constatación de otros hechos relevantes en el sitio lo hará el juez sumariamente de manera inmediata, una vez recibida la solicitud de calificación de la huelga y dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para el señalamiento de la audiencia oral de carácter sumarísima, posterior al emplazamiento.

Si fuera necesario, en casos muy calificados, podrá auxiliarlo en la práctica otro juez o jueza del mismo despacho o el que se designe.

Para efectos de la constatación del apoyo se tendrán como trabajadores o trabajadoras de la empresa las personas que hubieran sido despedidas del trabajo sin autorización después de iniciado el procedimiento de conciliación y no se computarán como tales los trabajadores indicados en el artículo 382.

Artículo 666- El órgano jurisdiccional solo admitirá las pruebas que sean estrictamente necesarias y rechazará las que resulten repetidas, abundantes o impertinentes, así como toda probanza que no conduzca a la comprobación de los requisitos para la legalidad del movimiento.

La persona titular del juzgado tomará todas las providencias para que el proceso no sufra atraso, le dará total prioridad y asumirá personalmente la vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que la integran.

El incumplimiento de los plazos indicados o de los deberes señalados en este capítulo serán motivo de sanción disciplinaria contra el juez responsable.

Artículo 667- Cuando no hubiera prueba que deba recibirse en audiencia, se prescindirá de la audiencia complementaria indicada en el artículo 663 y se procederá al dictado de la sentencia en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas a la substanciación de los autos.

Artículo 668- Durante la tramitación del proceso no será admisible ninguna apelación. Únicamente la sentencia de calificación del movimiento será recurrible en los términos señalados en el artículo 663.

Es aplicable a este proceso lo dispuesto sobre la apelación reservada contra las resoluciones que denieguen nulidades o rechacen pruebas, las cuales podrán ser alegadas únicamente en la audiencia preliminar y no de forma interlocutoria.

Lo fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos discutidos en el proceso, según las causas o los motivos que sirvieron de base. El cambio de esas causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar podrá ser objeto de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiera interés. De toda sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de Estadísticas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 707- Cuando exista impedimento para acudir a la huelga, por tratarse de servicios esenciales, fracasada la conciliación, deberá someterse la solución del conflicto económico y social a arbitraje, en la forma, los términos y las condiciones indicados en esta normativa. El arbitraje obligatorio también se aplicará cuando se alcance el plazo máximo de huelga en servicios de importancia trascendental.

Este arbitraje obligatorio podrá realizarse en las siguientes sedes:

a) Poder Judicial.

b) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

c) Colegio de Abogados y Abogadas.

d) Arbitraje ad hoc.

En caso de no llegar a un acuerdo en cuanto a la sede del arbitraje, este se llevará a cabo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El arbitraje obligatorio será un arbitraje de derecho. En caso de que alguno de los miembros del tribunal arbitral se encuentre bajo una causal de impedimento o alguna de las partes presente una solicitud de inhibitoria o recusación contra alguno de dichos miembros, dicha situación solo afectará únicamente al miembro cuestionado y no a la totalidad del tribunal, por lo que no será de aplicación el inciso 3° del numeral 12 de la Ley N.° 9342, Código Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016.

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