ARTÍCULO 2- Adiciones
Se adicionan según su numeración los artículos 375 bis, 376 bis, 376
ter, 376 quater, 376 quinquies, 661 bis y 664 bis a la Ley N.° 2, Código de
Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes:
Artículo 375 bis- La huelga en servicios esenciales es manifiestamente
ilegal, por lo que no requiere del trámite de calificación previsto en este
Código. En este caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
suspensión de labores, la parte patronal estará obligada a solicitar al Juzgado
de Trabajo la emisión de una orden dirigida a los trabajadores para que se
reincorporen inmediatamente a sus labores. Con la solicitud se aportará la
prueba correspondiente para acreditar la condición de servicio esencial.
La Procuraduría General de la República también estará legitimada para
promover directamente la gestión indicada.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la
solicitud indicada en el primer párrafo de este artículo, la autoridad judicial
dará audiencia por veinticuatro horas a las contrapartes, que serán notificadas
de conformidad con el artículo 349, en el caso de los sindicatos, o de acuerdo
con el artículo 377, en el caso de las coaliciones temporales de trabajadores.
Transcurrido el plazo del párrafo anterior, la autoridad judicial
contará con veinticuatro horas para resolver la solicitud planteada. Si la
solicitud fuera denegada por el Juzgado por considerar que no se trata de un
servicio esencial, en la misma resolución el juez ordenará la tramitación del
caso bajo el procedimiento de calificación de la huelga. Si la solicitud fuera
admitida, el juez ordenará a los trabajadores que se reincorporen de forma
inmediata a sus labores.
Tanto la orden judicial como la denegatoria de la solicitud podrán ser
objeto de apelación. Esta deberá formularse en el plazo máximo de dos días
naturales y será admitida únicamente en el efecto devolutivo.
En cualquiera de los casos, la apelación deberá presentarse ante el
mismo Juzgado de Trabajo, el cual lo remitirá al superior correspondiente. Esta
última autoridad convocará a las partes a una audiencia oral dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, a efectos de que estas expresen los agravios
correspondientes, y emitirán la resolución definitiva, en forma oral, al
finalizar la diligencia.
Bajo ninguna circunstancia podrán ampliarse los plazos establecidos en
la presente norma.
Artículo 376 bis- Para la calificación de un servicio público esencial
es irrelevante el que sea prestado por instituciones, entes o personas públicas
o privadas, físicas o jurídicas.
El Estado garantizará la continuidad de la prestación de todo servicio
público esencial.
Para la resolución de los conflictos laborales que se presenten
tratándose de personas que brinden un servicio público esencial, agotada la
conciliación, los trabajadores y patronos estarán obligados a acudir la
resolución jurisdiccional del conflicto o al arbitramento, de conformidad con
los artículos 375, 429, 456 a 458 y 707 de este Código.
Artículo 376 ter- Los servicios de importancia trascendental son
aquellos que, por su carácter estratégico para el desarrollo socioeconómico del
país, su paralización o suspensión implican un perjuicio sensible a las
condiciones de vida de toda o parte de la población.
Quedando a salvo los servicios reservados en el artículo 376, se
catalogarán como servicios de importancia trascendental los siguientes:
a) La recolección y el tratamiento de desechos y residuos.
b) Los servicios que desempeñen los trabajadores ocupados en labores de
carga y descarga en muelles y atracaderos.
c) La anotación y el levantamiento de impedimentos de salida del país,
así como los permisos de salida del país para personas menores de edad.
d) Los procesos de preparación para la celebración de elecciones
nacionales, cantonales, referéndum, plebiscitos o consultas populares, en los
plazos indispensables para no impedir su celebración.
e) Los servicios bancarios de depósito y retiro de dineros.
f) Los servicios de administración de justicia.
g) Los servicios de aduanas y los servicios de atención a pasajeros y
sus pertenencias en puertos, aeropuertos y puestos fronterizos.
La ejecución de la huelga en este tipo de servicios estará condicionada
a la prestación continua de un plan de servicios mínimos.
Artículo 376 quater- La huelga en servicios de importancia trascendental
deberá garantizar su continuidad mediante el esquema de prestación de servicios
mínimos de atención a las personas usuarias.
La fijación de los servicios mínimos se definirá mediante acuerdo de las
partes, sobre la base de criterios técnicos, considerando la extensión personal
y territorial de la huelga, su duración, modalidad de ejecución, la entidad del
servicio y cualquier otro factor relevante, conforme a los criterios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad.
Este acuerdo debe formalizarse en un documento que las partes deberán
depositar previo a la suspensión de labores en el Departamento de Relaciones
Laborales del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, para su custodia.
De no haber acuerdo en la fijación de los servicios mínimos, cualquiera
de las partes podrá solicitar al juez de trabajo que defina el plan de servicio
mínimo. Esta fijación la realizará el juez en un plazo perentorio de tres días,
previa audiencia a la parte contraria. Dicha resolución será recurrible ante el
Tribunal de Trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes. El tribunal
resolverá la apelación en un plazo máximo de tres días.
Una vez definido el esquema de servicios mínimos, el patrono determinará
los trabajadores que deberán cumplir con las labores respectivas.
La fijación del plan o esquema de servicios mínimos y la prestación de
labores conforme a este no prejuzga la condición de legalidad o ilegalidad de la
huelga que en definitiva se ejecute. Sin embargo, la no prestación de los
servicios mínimos fijados determinará por sí sola la ilegalidad del movimiento
de huelga.
El abandono o la desatención injustificada en el desempeño de las
labores, por parte de los servidores designados para la prestación mínima de
servicios del presente artículo o de los servicios del artículo 376 quinquies,
se reputará como falta grave a la relación laboral.
El plazo máximo de una huelga en servicios de importancia transcendental
es de diez días naturales; si llegado este plazo no existe acuerdo para la
solución del conflicto, se deberá proceder conforme a lo establecido en el
artículo 707 de este Código.
Artículo 376 quinquies- Los servicios de educación pública son de
carácter estratégico para la nación, por lo que la huelga en estos tendrá las
regulaciones que se establecen en el presente artículo.
Durante toda la duración de la huelga deberá mantenerse el personal
necesario para que cada centro educativo permanezca abierto y en condiciones
básicas de aseo y seguridad. En el caso de educación especial deberán
asegurarse la atención y la asistencia adecuadas en consideración a la
condición de discapacidad de las personas.
El plan de prestación de servicios básicos de aseo, seguridad, los
servicios requeridos en educación especial, así como el funcionario o la
funcionaria que durante la huelga será responsable de la coordinación,
supervisión y fiscalización de cada centro educativo, se definirá previamente
mediante acuerdo general de las partes, que estará fundamentado en criterios
técnicos y se formalizará en un documento que estas deberán depositar en el
Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, para su custodia.
De no existir acuerdo en la fijación del plan de prestación de dichos
servicios, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juzgado de Trabajo que
lo establezca, aportando la información y los criterios técnicos
correspondientes. Esta fijación la realizará el juzgado en un plazo perentorio
de tres días, previa audiencia a la parte contraria. Dicha resolución será
recurrible ante el Tribunal de Trabajo dentro de las veinticuatro horas
siguientes. El tribunal resolverá la apelación en un plazo máximo de tres días.
En atención al acuerdo general entre las partes o en su defecto a la
resolución judicial, el director o la directora del centro educativo, en
conjunto con el supervisor del circuito escolar correspondiente o, en su
defecto, con el director regional, se encargarán de precisar las personas que
prestarán los servicios. Adicionalmente, el funcionario que haya sido designado
para las labores de supervisión y fiscalización del centro educativo podrá
coordinar con la Junta de Educación y/o Administrativa para que esta coadyuve
en todas las funciones que por ley le correspondan.
La huelga en los servicios de educación se podrá ejercer hasta por un
plazo de veintiún días naturales consecutivos o de diez días naturales
discontinuos; vencidos estos plazos los trabajadores deberán regresar a sus
labores y, en caso de no existir un acuerdo entre las partes, estas deberán
dirimir sus controversias de conformidad con los procedimientos de solución de
conflictos señalados en el artículo 707.
Artículo 661 bis- Declarada la legalidad de la huelga en servicios
públicos no esenciales y transcurridos ocho días naturales a partir de la
firmeza de dicha declaratoria sin que las partes hayan alcanzado una solución
al conflicto, o al menos un acuerdo para deponerla mientras continúan las
negociaciones, la parte patronal podrá solicitar al juez la suspensión de la
huelga, cuando compruebe de manera fehaciente que esta está causando graves
daños de difícil o imposible reparación a la ciudadanía.
Presentada la gestión, el juez concederá audiencia a la contraparte
dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, plazo en el cual deberán
presentar sus alegatos. Recibidos los alegatos de las partes, el juez resolverá
la solicitud en un plazo máximo de veinticuatro horas.
Contra el resultado cabrá recurso de apelación, la cual se tramitará
conforme a lo establecido en el artículo 668 de este Código.
De acogerse la suspensión de la huelga, se procederá al arbitraje
obligatorio.
Artículo 664 bis- En los servicios de importancia transcendental, así
como en el caso del artículo 376 quinquies, la constatación por medio de
inspección ocular que realice el juez de trabajo, del incumplimiento del plan
de servicios mínimos acordado entre las partes o determinado por el juez de
trabajo, determinará por si sola la ilegalidad del movimiento.