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 Normativa >> Ley 9808 >> Fecha 21/01/2020 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 9808 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3- Reforma de otras leyes

1) Se reforma el inciso a) del artículo 19 de la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008. El texto es el siguiente:

Artículo 19- Resoluciones. Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas de forma personal. Tendrán ese mismo efecto las realizadas en el domicilio contractual, la casa de habitación o el domicilio real o registral.

a) El traslado de la demanda o el auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente, o en los procesos de expropiación, cuando exista señalamiento para atender notificaciones en el expediente administrativo, o en los procesos de calificación de los movimientos huelguísticos en que se procederá de conformidad con el Código de Trabajo.

[…]

2) Se reforma el artículo 5 de la Ley N.° 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937, incluida la modificación que sobre esta última norma realizara el artículo 341 de la Ley N.° 9609, Código Procesal Agrario, de 27 de setiembre del 2018. El texto es el siguiente:

Artículo 5- Si los jueces no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, la parte interesada podrá urgir el pronto despacho ante el funcionario judicial omiso y, si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer la queja por retardo de justicia ante la Corte Suprema de Justicia o la inspección judicial, según corresponda.

Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión dirigida a otro tribunal o a una autoridad administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien, si procede, gestionará u ordenará la tramitación. Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente con suspensión o despido, según la magnitud de la falta, cuando la justicia se haya retardado por causa atribuibles a ellos.

Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

Los principios generales del derecho y la jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.

Los usos y las costumbres tendrán carácter supletorio del derecho escrito. Al resolver los asuntos propios de su competencia, los tribunales, en cualquier instancia, deberán respetar eficazmente los principios y las normas de cada disciplina jurídica, prioritariamente cuando se trate de las especializadas.

Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veinte.

Ejecútese y publíquese.

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