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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42167 >> Fecha 29/10/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42167 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 42167(*)-MAG

(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 25 del 7 de febrero del 2020, página N° 68. Anteriormente se indica “421678” )

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

En uso de las facultades que le confiere el artículo 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 28 inciso b) de la Ley N° 6227 de 02 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, los artículos 2 inciso a) y b), el artículo 5° incisos a), b), f), ñ) y el artículo 22 de la Ley de Protección Fitosanitaria, N° 7664 del 8 de abril de 1997 y la Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería,

Considerando:

I.—Que es función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las personas y animales, así como garantizar la protección de los cultivos de las plagas y enfermedades que puedan poner en riesgo o causar daños a la protección agrícola.

II.—Que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Fitosanitario del Estado, controlar la calidad fitosanitaria del material vegetal propagativo.

III.—Que es de interés del Estado proteger los materiales vegetales de propagación reproducidos en los laboratorios de reproducción sexual o asexual de vegetales, semilleros, almacigales, viveros, bancos de germoplasma, campos de producción de semillas u otros materiales de propagación. Con la finalidad de obtener plantas para plantar de buena calidad fitosanitaria para ser utilizadas como materiales de propagación.

IV.—Que la reproducción y el comercio de material vegetal propagativo, sin control fitosanitario, se puede constituir en un medio de propagación y diseminación de plagas.

V.—Que, conociendo los daños económicos que puede originar la utilización de material vegetal propagativo, de mala calidad fitosanitaria, es de urgente necesidad el establecimiento de medidas fitosanitarias dirigidas a establecer los procedimientos de observancia obligatoria para los administrados.

VI.—Que según el informe AI-SFE-SA-INF-002-2016 de control interno: Resultados del Estudio de Auditoria sobre la Evaluación del Sistema de Control Interno relativo al Proceso sustantivo denominado “Vigilancia y Control de Plagas”, 2016, emite la recomendación de analizar la suficiencia y pertinencia de lo dispuesto en el artículo 13 del “Reglamento de viveros, Almácigos, Semilleros y Bancos de Yemas” (Decreto Ejecutivo N° 33927—MAG).

VII.—Que a la fecha se cuenta con el Decreto Ejecutivo N° 33927—MAG, que es el Reglamento de Viveros, Almácigos, Semilleros y Bancos de Yemas, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 208 del 30 de octubre del 2007, sin embargo, se hace necesario ajustar las regulaciones a las nuevas prácticas de propagación de material vegetal propagativo con la finalidad de regular y facilitar el proceso de registro y seguimiento de dichos materiales.

VIII.—Que el presente Decreto Ejecutivo cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo al informe No.DMRDAR- INF-083-19 emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria, en fecha 19 de setiembre del 2019. Por tanto,

Decretan:

REFORMA Y ADICIÓN AL REGLAMENTO DE VIVEROS,

ALMÁCIGOS, SEMILLEROS Y BANCOS DE YEMAS

N° 33927-MAG

Artículo 1º—Reformas: Refórmese la definición de “plagas” del artículo 10, las abreviaturas “DVCP” y “PV” del artículo 2°, el artículo 3° y los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo III y 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo IV, quedando en el Capítulo III los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 y en el Capítulo IV los artículos 15 y 16 denominados del Registro y del Procedimiento, del Decreto Ejecutivo N° 33927-MAG, Reglamento de Viveros, Almácigos, Semilleros y Bancos de Yemas del 02 de julio del 2007, córrase la numeración, de manera que los actuales artículos 16 y 17 se numeren como artículos 17 y 18, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 1°—De las definiciones. Para los efectos de este Reglamento, se define como:

Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales (FAO, 1990: revisado FAO, 1995; CIPF, 1997)

Artículo 2—De las abreviaturas.

DOR: Departamento de Operaciones Regionales

(…)

PNMVP: Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo

Artículo 3°—Créase el Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo que establece las normas, los requisitos y procedimientos fitosanitarios para regular a los productores que producen y a su vez comercializan material vegetal propagativo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 7664, como parte de las funciones del Departamento de Operaciones Regionales del SFE, con las siguientes funciones:

a) Dar los lineamientos y políticas en materia fitosanitaria relacionada con el manejo y trazabilidad del material vegetal propagativo a nivel nacional, desde la etapa de producción hasta su establecimiento en el campo.

b) Establecer y dar seguimiento a los procedimientos técnicos y administrativos para el registro y control fitosanitario de los sitios que se dedican a la producción y comercialización de material vegetal propagativo.

c) Coordinar y supervisar la programación y desarrollo de actividades técnicas, fitosanitarias, legales y administrativas del Programa, en coordinación con las Unidades Operativas Regionales, así como con otros Departamentos del SFE u otras instancias del Sector agropecuario.

d) Establecer las medidas técnicas fitosanitarias, mecanismos de control, inspección y trazabilidad de sitios destinados a la producción y comercialización de material vegetal propagativo.

e) En colaboración con las Unidades Operativas Regionales, mantener actualizado el registro de los establecimientos destinados a la producción y comercialización de material vegetal propagativo.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO

Artículo 4º—Sujetos que deben inscribirse en el registro del Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo: Este reglamento establecerá control fitosanitario sobre: los laboratorios de reproducción sexual y asexual de vegetales, semilleros, almácigos, viveros, bancos de germoplasma, campos de producción de semillas u otros materiales de propagación. En caso de incumplimiento de no estar registrados ante el SFE, se actuará conforme a lo estipulado en la Ley de Protección Fitosanitaria N’ 7664, sus reglamentos y legislación conexa.

Artículo 5°—Para la inscripción en el registro del Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo: Las personas físicas o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar solicitud formal de inscripción ante la Unidad Operativa Regional del SFE conforme a la ubicación territorial detallada en dicha solicitud.

b) Para persona física, presentar cédula de identidad para su verificación. En el caso de persona extranjera debe presentar el documento de identidad migratoria para extranjeros (DIMEX).

c) Para persona jurídica, presentar personería jurídica vigente para su verificación.

d) Encontrarse al día con las obligaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social. Las mismas se verificarán a lo interno.

e) Indicar las especies y variedades a reproducir.

f) Presentar plano de ubicación del sitio de producción.

g) En casos en que el inmueble donde se desarrolla la actividad se encuentre en condición de arriendo o préstamo, debe presentar contrato de arriendo o préstamo con fecha de vencimiento y autenticado por un notario público.

h) Presentar comprobante de pago previo a la entrega de la resolución de aprobación.

Artículo 6°—De la solicitud de inscripción: Se pueden presentar en las oficinas regionales del SFE o en la sede central, donde se revisará el contenido de la misma, de estar incompleta emitirán un apercibimiento al interesado para que subsane la inconformidad, de no subsanarse en un plazo de 10 días hábiles según el artículo 60 de la Ley N° 8220, se archivará la solicitud. Una vez verificada la información y si está completa calificaran por el fondo la información, y realizarán una visita al sitio, esto en un plazo máximo de 10 días hábiles y emitirán un informe técnico dentro de ese plazo, en el que se testimonia lo dicho en la solicitud y si existe regulación con medidas fitosanitarias especificas para una o varias de las especies que se reproducen en el sitio, deberá indicar la conformidad o no de estas con lo normado, luego remitirán el expediente a oficinas centrales, para su aprobación y registro.

Artículo 7°—De la inscripción en el registro: Se hará por resolución administrativa, tendrá una vigencia de cinco años y se emitirá un certificado que acredita la inscripción del establecimiento.

El registro podrá ser renovado una vez finalizado el periodo de vigencia. Para el proceso de renovación del registro, el usuario deberá cumplir con lo que se solicita el en artículo 6 de este reglamento.

Sólo se permitirá un registro por persona física(*) o jurídica. Si el interesado posee más de una unidad productiva a nivel nacional, se registran bajo el mismo código en un único expediente, pero deberá contar con un libro de actas, en cada una de las unidades productivas para que el inspector fitosanitario realice las anotaciones de cada visita de inspección.

(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publica en La Gaceta N° 34 del 20 de febrero del 2020, página N° 84)

Artículo 8°—De los costos de inscripción al registro del Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo. Serán cancelados previo a la entrega de la resolución de aprobación. El costo del servicio de inscripción al registro del Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo será de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 27763-MAG vigente. “Fijación de tarifas de los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería”

Artículo 9°—De las suspensiones del registro. El SFE a través del Departamento de Operaciones Regionales, mediante las Unidades Operativas Regionales, suspenderá el registro en los siguientes casos:

a) Cuando exista un riesgo fitosanitario que ponga en peligro el patrimonio vegetal del estado.

b) Cuando el propietario u ocupante, mediante oficio, declare un cese temporal de la actividad.

c) No reportar los cambios en los requisitos indicados en la solicitud de registro.

(*)d) Por incumplimiento de las recomendaciones técnicas.

El Departamento de Operaciones Regionales, mediante el Programa Nacional de Material Propagativo, podrá suspender el registro en el siguiente caso:…

(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publica en La Gaceta N° 34 del 20 de febrero del 2020, página N° 84)

e) Cuando el contrato de arrendamiento de las instalaciones declaradas en el registro haya expirado y no se haya presentado un nuevo contrato de ampliación del plazo.

La suspensión del registro será posterior a la notificación enviada al representante legal del establecimiento mediante una resolución administrativa emitida por las Unidades Operativas Regionales o en su efecto por el encargado del Programa Nacional de Material Propagativo, en donde se detalla el porqué de la misma y se dará un plazo de tres días hábiles para el descargo, antes de emitir la resolución respectiva.

Artículo 10.—Del levantamiento de la suspensión. La suspensión será levantada mediante la emisión de una resolución administrativa una vez que se hayan subsanado las deficiencias que han dado origen a la misma.

Artículo 11°—De la cancelación del registro. El SFE a través del Departamento de Operaciones Regionales, mediante el encargado del Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo, podrá cancelar la inscripción del registro en los siguientes casos:

a) A solicitud de parte.

b) Cuando hayan transcurrido tres meses de suspendido el registro y no se haya realizado la gestión para reactivar el mismo o subsanar las situaciones que dieron lugar a la suspensión.

El Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo, competente en materia de administración del registro, será el responsable de llevar a cabo el procedimiento administrativo para la cancelación del registro.

Artículo 12.—De las modificaciones al registro. Cualquier declaración hecha al registro puede modificarse a solicitud de parte, y aprobada o denegada vía resolución administrativa. Se puede transferir los derechos de registro por cesión.

Artículo 13.—De la actualización del expediente. Las personas físicas o jurídicas registradas deberán de informar al órgano competente del registro los cambios que hayan ocurrido en(*) las declaraciones realizadas en la solicitud.

(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publica en La Gaceta N° 34 del 20 de febrero del 2020, página N° 84)

Artículo 14.—Excepciones al registro. Se exceptúan los establecimientos (personas físicas o jurídicas), que comercializan únicamente material vegetal propagativo y no se dedican a la reproducción. En este caso deberán mantener un registro actualizado del material vegetal propagativo de sus proveedores para garantizar la trazabilidad del material que se moviliza del sitio de propagación. Esta excepción no exime del control y vigilancia fitosanitaria de plagas, y de la obligatoriedad de cumplir con las recomendaciones técnicas emitidas por autoridad(es) fitosanitaria(s) y del eventual cierre de las instalaciones por incumplimiento de recomendaciones técnicas basadas en normativa dadas por un funcionario del SFE con competencia en la materia.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento

Artículo 15°—Del incumplimiento de la normativa o recomendaciones técnicas o procedimentales. Cuando se incumplan las normas emitidas y las recomendaciones técnicas basadas en normativa dadas por un funcionario del SFE con competencia en la materia, la oficina regional del SFE con competencia podrá ordenar la clausura total o parcial del sitio de propagación o establecimiento vía resolución administrativa, esto provocará la inmovilización del material vegetal propagativo del área clausurada.

Los sitios de propagación llevarán un libro de actas en que se anotarán las visitas de los funcionarios del SFE, el mismo debe estar disponible para los funcionarios y en un lugar que permita su resguardo, el libro será proporcionado por el órgano competente del SFE que será el propietario del mismo.

En el caso de aquellas plagas reglamentadas cuarentenarias o no cuarentenarias, el establecimiento estará en la obligatoriedad de acatar las medidas técnicas y legales emitidas por el SFE, entre las cuales se establece la producción del material vegetal propagativo bajo un ambiente protegido, con el fin de minimizar el riesgo de diseminación de una plaga.

Artículo 16.—Acceso a la información: En caso de solicitar acceso a la información de los expedientes de registro que resguarda el Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo, el solicitante solo podrá tener acceso a aquella información del expediente que sea de carácter público, de acuerdo a lo establecido en la Ley 7975 Información no divulgada así como la Ley 9097 Ley de Regulación del Derecho de Petición, para lo cual deberá presentar solicitud formal ante dicha área, quien valorará la admisibilidad de la solicitud.

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