ARTÍCULO 11- Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
en cuanto al Fondo de Garantía de Depósitos
En lo relativo al Fondo de Garantía de Depósitos, el Conassif tendrá las
siguientes funciones:
a) Aprobar la reglamentación para el cálculo de contribuciones u otros
cargos previstos en esta ley.
b) Aprobar el monto de las contribuciones al Fondo, dentro de los
parámetros establecidos reglamentariamente y el tope fijado en esta ley.
c) Establecer, por la vía reglamentaria, el nivel de estabilidad de
largo plazo del Fondo.
d) Autorizar al administrador del Fondo, cuando sea necesario, la
obtención de créditos o líneas contingentes para el Fondo.
e) Aprobar las políticas, los procedimientos y la normativa que
regularán la gestión de los activos y pasivos del Fondo.
f) Aprobar la utilización oportuna de los recursos del Fondo de Garantía
de Depósitos durante los procesos de resolución de las entidades contribuyentes
y solicitar a la administración del Fondo la ejecución de lo aprobado, de
conformidad con los fines de esta ley. Cuando se paguen los depósitos
garantizados, estos deberán estar disponibles para los depositantes en un plazo
máximo de diez días hábiles después de que el Conassif autorice su utilización.
g) Emitir la reglamentación y los procedimientos del proceso de
resolución que regulen el funcionamiento de cada uno de los mecanismos de
resolución mencionados en esta ley, todo conforme a las mejores prácticas y los
estándares internacionales.
h) Establecer, por vía reglamentaria, las disposiciones sobre el uso de
la información del Fondo que tenga carácter confidencial, en el entendido de
que la entidad que la reciba estará sujeta a las prohibiciones y sanciones que
establece la regulación vigente y los memorandos de entendimiento que se
suscriban.
i) Garantizar que la administración del Fondo sea parte integral de los mecanismos
de coordinación existentes que promuevan la estabilidad financiera, incluida la
disposición oportuna de información sobre la situación económica financiera de
las entidades contribuyentes y las pruebas que sobre estas se realicen. En
todos los casos, quienes compartan y dispongan de esta información quedan
sujetos al principio de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la Ley
7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
j) Reglamentar lo relacionado con la información que deben divulgar las entidades
contribuyentes en relación con la cobertura y el fondo de garantía de depósitos
que les aplica.
k) Establecer las instancias de coordinación e intercambio de
información necesarios de todos los partícipes de la red de seguridad
financiera.