ARTÍCULO 16- Uso contingente de los recursos del encaje mínimo legal y
de la reserva de liquidez para financiar al Fondo
Una porción equivalente al dos por ciento (2%) del total de los pasivos
sujetos a encaje o a reserva de liquidez de las entidades contribuyentes, según
corresponda, de los recursos del encaje mínimo legal y de la reserva de
liquidez, serán considerados como garantía para el Fondo y se utilizarán para
cubrir los depósitos garantizados o apoyar el proceso de resolución cuando los
demás recursos del respectivo compartimento del Fondo sean insuficientes para
ello y hasta por el monto del faltante.
El Banco Popular y de Desarrollo Comunal constituirá esa garantía
trasladando, al Fideicomiso de Garantías del Sistema de Pagos del Banco
Central, valores de la mejor calidad crediticia por un monto equivalente al dos
por ciento (2%) del total de sus depósitos y captaciones, exceptuando los
depósitos en cuenta corriente que están sujetos a encaje.
Para hacer líquidos los recursos de esa garantía, las entidades sujetas
a la reserva de liquidez deberán mantener, en el Fideicomiso de Garantías del
Sistema de Pagos del Banco Central, valores y depósitos por una cuantía
equivalente al dos por ciento (2%) de los pasivos sujetos a la reserva de
liquidez.
Los activos de las entidades contribuyentes que se utilicen como
garantía del Fondo se reflejarán como un activo restringido en los registros
contables de esas entidades.
Las entidades contribuyentes deben restituir el encaje mínimo legal y la
reserva de liquidez al Banco Central en el plazo que establezca la Junta
Directiva del Banco Central. Para tales efectos, las entidades contribuyentes
otorgarán al Banco Central de Costa Rica, en garantía de esa restitución y por
el plazo establecido, títulos valores de la más alta calidad crediticia y
operaciones de crédito con la mejor calificación, tanto en colones como en
moneda extranjera y que serán registrados en el Registro de Garantías
Mobiliarias a favor del Banco Central. Estas garantías se recibirán por el
sesenta por ciento (60%) de su valor de mercado o del saldo de la operación
crediticia. El Banco Central de Costa Rica ejecutará inmediatamente esas
garantías en caso de incumplimiento de la obligación de reconstituir el encaje o
la reserva de liquidez por parte de las entidades contribuyentes.
Las entidades contribuyentes pueden reponer el encaje mínimo legal o la
reserva de liquidez utilizada en los procesos de resolución, antes de finalizar
el plazo otorgado por la Junta Directiva del Banco Central.
Cuando el plazo otorgado por la Junta Directiva del Banco Central, para
reponer los recursos del encaje o de la reserva de liquidez, sea superior a un
año, las entidades que luego de ese lapso no lo hayan restituido, deberán pagar
una tasa de interés por las sumas faltantes. La tasa de interés será la vigente
en ese momento para la facilidad permanente de crédito del Banco Central de
Costa Rica.
Para todos los efectos, el uso de los recursos del encaje y de la
reserva de liquidez que se dispone en este artículo no se considerará una
insuficiencia de estos requerimientos, según lo ordena la Ley 7558, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, durante el
plazo que al respecto otorgue la Junta Directiva del Banco Central para la
reconstitución del encaje y la reserva de liquidez. Una vez excedido ese plazo
sin que se hayan alcanzado los mínimos requeridos, se incurrirá en
insuficiencia para los efectos de esa ley.