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 Normativa >> Ley 9816 >> Fecha 11/02/2020 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 9816 - Articulo 16
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Artículo 16
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ARTÍCULO 16- Uso contingente de los recursos del encaje mínimo legal y de la reserva de liquidez para financiar al Fondo

Una porción equivalente al dos por ciento (2%) del total de los pasivos sujetos a encaje o a reserva de liquidez de las entidades contribuyentes, según corresponda, de los recursos del encaje mínimo legal y de la reserva de liquidez, serán considerados como garantía para el Fondo y se utilizarán para cubrir los depósitos garantizados o apoyar el proceso de resolución cuando los demás recursos del respectivo compartimento del Fondo sean insuficientes para ello y hasta por el monto del faltante.

El Banco Popular y de Desarrollo Comunal constituirá esa garantía trasladando, al Fideicomiso de Garantías del Sistema de Pagos del Banco Central, valores de la mejor calidad crediticia por un monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de sus depósitos y captaciones, exceptuando los depósitos en cuenta corriente que están sujetos a encaje.

Para hacer líquidos los recursos de esa garantía, las entidades sujetas a la reserva de liquidez deberán mantener, en el Fideicomiso de Garantías del Sistema de Pagos del Banco Central, valores y depósitos por una cuantía equivalente al dos por ciento (2%) de los pasivos sujetos a la reserva de liquidez.

Los activos de las entidades contribuyentes que se utilicen como garantía del Fondo se reflejarán como un activo restringido en los registros contables de esas entidades.

Las entidades contribuyentes deben restituir el encaje mínimo legal y la reserva de liquidez al Banco Central en el plazo que establezca la Junta Directiva del Banco Central. Para tales efectos, las entidades contribuyentes otorgarán al Banco Central de Costa Rica, en garantía de esa restitución y por el plazo establecido, títulos valores de la más alta calidad crediticia y operaciones de crédito con la mejor calificación, tanto en colones como en moneda extranjera y que serán registrados en el Registro de Garantías Mobiliarias a favor del Banco Central. Estas garantías se recibirán por el sesenta por ciento (60%) de su valor de mercado o del saldo de la operación crediticia. El Banco Central de Costa Rica ejecutará inmediatamente esas garantías en caso de incumplimiento de la obligación de reconstituir el encaje o la reserva de liquidez por parte de las entidades contribuyentes.

Las entidades contribuyentes pueden reponer el encaje mínimo legal o la reserva de liquidez utilizada en los procesos de resolución, antes de finalizar el plazo otorgado por la Junta Directiva del Banco Central.

Cuando el plazo otorgado por la Junta Directiva del Banco Central, para reponer los recursos del encaje o de la reserva de liquidez, sea superior a un año, las entidades que luego de ese lapso no lo hayan restituido, deberán pagar una tasa de interés por las sumas faltantes. La tasa de interés será la vigente en ese momento para la facilidad permanente de crédito del Banco Central de Costa Rica.

Para todos los efectos, el uso de los recursos del encaje y de la reserva de liquidez que se dispone en este artículo no se considerará una insuficiencia de estos requerimientos, según lo ordena la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, durante el plazo que al respecto otorgue la Junta Directiva del Banco Central para la reconstitución del encaje y la reserva de liquidez. Una vez excedido ese plazo sin que se hayan alcanzado los mínimos requeridos, se incurrirá en insuficiencia para los efectos de esa ley.


 

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