ARTÍCULO 22- Cobertura
Los recursos del Fondo ofrecerán cobertura a todos los depósitos o
ahorros, a la vista o a plazo fijo, que mantengan en las entidades
contribuyentes las personas físicas y jurídicas. El monto máximo garantizado
será de seis millones de colones (r/1, 6.000.000,00) por persona y por entidad,
con independencia de la moneda en que tales ahorros hayan sido constituidos,
suma que deberá ser ajustada para mantener el valor del dinero en el tiempo,
según la metodología que se defina en la reglamentación que emita el Conassif.
La garantía de depósitos se pagará únicamente al titular original del depósito
o al beneficiario designado, en caso de fallecimiento del titular original.
Cuando el Conassif disponga el pago a los ahorrantes con los recursos
del Fondo también declarará vencidos, hasta por el monto de la cobertura que
efectivamente les corresponda, todos aquellos depósitos o ahorros a plazo.
De forma previa al pago de los depósitos garantizados, para aquellos
depositantes que tengan créditos vencidos con la entidad financiera se hará una
compensación entre el saldo de la deuda y el monto de su acreencia hasta por el
importe de la cobertura que efectivamente le corresponda.
La cobertura operará por persona y por entidad financiera, y cubrirá
únicamente el monto principal, no los intereses.
Para la cobertura de depósitos dentro de una misma entidad aplicarán las
siguientes reglas:
a) En el caso de un solo titular y un solo depósito, o un solo titular
con más de un depósito, solo se le pagará al titular hasta el monto máximo
garantizado.
b) En el caso de depósitos o ahorros constituidos a nombre de dos o más personas
se pagará a cada persona la parte proporcional que le corresponda del monto
máximo garantizado. Si las personas que están en esta situación mantienen otros
depósitos o ahorros en la misma entidad, el Fondo le pagará las sumas que completen,
para cada persona, el monto máximo garantizado, si así corresponde.
c) En el caso de que se proceda a la fusión de entidades financieras o a
la adquisición de una entidad financiera por otra, los titulares de depósitos garantizados
dispondrán de protección separada por sus depósitos en cada entidad durante un
periodo de cuatro meses desde la fecha en que la fusión surta efectos legales
frente a terceras personas, de conformidad con las disposiciones de la Ley 3284,
Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. A partir del cumplimiento de ese
plazo, los titulares tendrán derecho solamente a la cobertura normal por
titular y por entidad.
En el caso de los bancos comerciales del Estado, la cobertura dispuesta
en esta ley complementa y no elimina la garantía establecida en el artículo 4
de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre
de 1953.