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 Normativa >> Ley 9816 >> Fecha 11/02/2020 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 9816 - Articulo 22
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Artículo 22
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ARTÍCULO 22- Cobertura

Los recursos del Fondo ofrecerán cobertura a todos los depósitos o ahorros, a la vista o a plazo fijo, que mantengan en las entidades contribuyentes las personas físicas y jurídicas. El monto máximo garantizado será de seis millones de colones (r/1, 6.000.000,00) por persona y por entidad, con independencia de la moneda en que tales ahorros hayan sido constituidos, suma que deberá ser ajustada para mantener el valor del dinero en el tiempo, según la metodología que se defina en la reglamentación que emita el Conassif. La garantía de depósitos se pagará únicamente al titular original del depósito o al beneficiario designado, en caso de fallecimiento del titular original.

Cuando el Conassif disponga el pago a los ahorrantes con los recursos del Fondo también declarará vencidos, hasta por el monto de la cobertura que efectivamente les corresponda, todos aquellos depósitos o ahorros a plazo.

De forma previa al pago de los depósitos garantizados, para aquellos depositantes que tengan créditos vencidos con la entidad financiera se hará una compensación entre el saldo de la deuda y el monto de su acreencia hasta por el importe de la cobertura que efectivamente le corresponda.

La cobertura operará por persona y por entidad financiera, y cubrirá únicamente el monto principal, no los intereses.

Para la cobertura de depósitos dentro de una misma entidad aplicarán las siguientes reglas:

a) En el caso de un solo titular y un solo depósito, o un solo titular con más de un depósito, solo se le pagará al titular hasta el monto máximo garantizado.

b) En el caso de depósitos o ahorros constituidos a nombre de dos o más personas se pagará a cada persona la parte proporcional que le corresponda del monto máximo garantizado. Si las personas que están en esta situación mantienen otros depósitos o ahorros en la misma entidad, el Fondo le pagará las sumas que completen, para cada persona, el monto máximo garantizado, si así corresponde.

c) En el caso de que se proceda a la fusión de entidades financieras o a la adquisición de una entidad financiera por otra, los titulares de depósitos garantizados dispondrán de protección separada por sus depósitos en cada entidad durante un periodo de cuatro meses desde la fecha en que la fusión surta efectos legales frente a terceras personas, de conformidad con las disposiciones de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. A partir del cumplimiento de ese plazo, los titulares tendrán derecho solamente a la cobertura normal por titular y por entidad.

En el caso de los bancos comerciales del Estado, la cobertura dispuesta en esta ley complementa y no elimina la garantía establecida en el artículo 4 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.


 

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