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 Normativa >> Ley 9816 >> Fecha 11/02/2020 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 9816 - Articulo 24
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Artículo 24
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ARTÍCULO 24- Uso de los recursos del Fondo en cumplimiento de la garantía

La garantía de depósitos podrá hacerse efectiva por medio del pago directo de los depósitos garantizados a los depositantes y ahorrantes, o bien, por medio del traslado de esos recursos, bajo la regla del menor costo, a los procesos de resolución de las entidades contribuyentes, según lo disponga el Conassif. En los casos donde la entidad financiera supervisada en resolución no sea una entidad contribuyente, el Fondo del que forma parte trasladará los recursos que ordene la autoridad de resolución al Fondo creado en esta ley, bajo los mismos principios mencionados.

El Banco Central de Costa Rica, en caso de un evento de resolución, trasladará al Fondo los recursos que la autoridad de resolución ordene, hasta por el monto de los recursos comprometidos señalados en el artículo 17 de esta ley y el patrimonio que a la fecha tenga el Fondo. Para estos fines debitará, conforme a la información recibida de la Autoridad de Resolución, las cuentas de reserva en el Banco Central para aquellas entidades sujetas a encaje y aportará el monto equivalente en colones de las garantías constituidas por las entidades contribuyentes sujetas a la reserva de liquidez o por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, según corresponda.

Los montos que la autoridad de resolución ordene distribuir al Fondo y al respectivo compartimento se imputarán proporcionalmente al monto de los depósitos garantizados de cada entidad contribuyente que pertenece al Fondo y al respectivo compartimento. Asimismo, establecerá el plazo de diferimiento que corresponda aplicar a las entidades contribuyentes por el aporte efectuado; este plazo será igual al establecido por la Junta Directiva del Banco Central para restituir el encaje mínimo legal y la reserva de liquidez. Tanto el gasto por el encaje mínimo legal y por la reserva de liquidez trasladados al Fondo, como la recuperación que por estos conceptos se logre, serán partidas deducibles o gravadas del impuesto sobre la renta, según corresponda.

La administración del Fondo de Garantía de Depósitos se subrogará de pleno derecho y estará facultada para exigir en la liquidación judicial los votos de los depositantes por cada uno de los depósitos pagados por concepto de aplicación y pago de la garantía de los depósitos. Las entidades contribuyentes recibirán el reintegro del encaje mínimo legal o de la reserva de liquidez utilizado en el respectivo proceso de resolución, según el monto que se recupere, cuando el banco insolvente sea declarado en concurso de liquidación y neto de los costos que se dirán en el párrafo siguiente.

Los costos por absorción monetaria en que incurra el Banco Central por el uso de los encajes o de las reservas de liquidez de las entidades contribuyentes en un proceso de resolución de una de ellas, le serán devueltos con las recuperaciones que realice la administración del Fondo de Garantía de Depósito en la liquidación de la entidad resuelta. Los costos aquí indicados serán aquellos que ocurren si luego de transcurrido un año no se ha restituido el encaje mínimo legal y la reserva de liquidez.


 

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