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 Normativa >> Ley 9816 >> Fecha 11/02/2020 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 9816 - Articulo 40
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Artículo 40
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ARTÍCULO 40- Autorización de la entidad puente

La entidad puente debe obtener la autorización oportuna de la Sugef para realizar todas las actividades necesarias para la consecución de los objetivos de la resolución. No obstante lo anterior, al inicio de su funcionamiento, y durante el tiempo estrictamente necesario, se podrá establecer y autorizar a la entidad puente sin necesidad de cumplir los requisitos previstos para el acceso a la actividad correspondiente, cuando ello sea necesario para alcanzar los objetivos de la resolución. A tal fin, la autoridad de resolución instruirá al supervisor competente el periodo durante el cual la entidad estará eximida de cumplir aquellos requisitos.

Para cumplir su objetivo, la entidad puente tendrá un plazo de autorización hasta de un año.


 

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