Artículo 49- Derecho a la compensación, aceleración
y terminación anticipada de los contratos
El inicio de un proceso de resolución y el
ejercicio de las facultades de resolución no podrán desencadenar derechos de
compensación legales o contractuales, a excepción de la compensación de
créditos indicada en el artículo 22 anterior, o constituir un evento que genere
derecho a cualquier contraparte de la entidad sujeta a resolución para ejercer
la aceleración contractual o los derechos de cancelación anticipada, siempre
que las obligaciones sustantivas bajo el contrato se cumplan normalmente y sin
perjuicio de lo que se establece en los artículos 139 y 139 bis de la Ley 7558,
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para el caso de operaciones con
instrumentos financieros derivados.
(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal
de Costa Rica)
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