ARTICULO 51- Solicitud de quiebra
En los casos en los que el proceso de resolución no consiga que la
entidad recupere la viabilidad financiera, así como en los casos en los que se
haya concluido la transmisión total o parcial de activos y pasivos contemplada
en la resolución, el Conassif solicitará al juez la declaración de quiebra de
la entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 162 a 177 de la Ley
1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953,
que serán aplicables a todos los intermediarios financieros supervisados, sean
de naturaleza privada o pública.
Adicionalmente, el
Conassif revocará la autorización de funcionamiento a la entidad financiera. Al
momento de nombrarse el liquidador o la junta liquidadora cesarán sus funciones
los administradores de la resolución.
Los pagos de la garantía de depósitos para los depositantes de las
entidades contribuyentes deberán iniciarse dentro de los diez días naturales
siguientes a la orden girada por el Conassif, de la forma en que se establezca
reglamentariamente.
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