ARTÍCULO 52- Actuaciones en el proceso de resolución
Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras
dispuestas por el Conassif, así como cualquier otro acto que las complemente o
resulte necesario para concretar el proceso de resolución, se regirán
exclusivamente por lo dispuesto en esta ley y no están sujetos a autorización
judicial o administrativa, ni a la Ley 7472, Promoción de la Competencia y
Defensa del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, ni de los deudores cedidos
o sus socios, ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de
la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun
cuando su insolvencia fuera anterior a cualquiera de dichos actos.
No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzosa ni acciones
administrativas o judiciales sobre los activos cuya transferencia hubiera
dispuesto el Conassif en el marco de esta ley, tendentes a impedir u
obstaculizar la exclusión y el traspaso de estos, salvo que tuvieran por objeto
el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación
laboral. Tampoco podrán dictarse medidas cautelares, embargos o anotaciones
sobre los activos de la entidad en proceso de resolución y los jueces o
funcionarios administrativos intervinientes ordenarán, de oficio o a pedido de
parte interesada, sin sustanciación, el inmediato levantamiento de las medidas
cautelares, embargos y anotaciones que se hayan realizado.
Los acreedores del intermediario financiero en resolución no tendrán
acción o derecho alguno contra la entidad que adquiera activos de la entidad en
resolución, salvo que tuvieran garantías reales o privilegios sobre bienes
determinados.
El adquirente en propiedad plena o fiduciaria de un activo, como consecuencia
de la aplicación de medidas de resolución, podrá intervenir en todo proceso
judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que
involucre los citados activos, en igual calidad que este, sustituyéndolo aún
como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte
contraria.
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