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 Normativa >> Ley 9816 >> Fecha 11/02/2020 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 9816 - Articulo 54
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Artículo 54
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TÍTULO IV

REFORMAS, ADICIONES Y DEROGATORIAS DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 54- Se reforma la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, en las disposiciones y con los contenidos que se indican:

a) El inciso c) del artículo 136, Reglamento para las entidades financieras. El texto es el siguiente:

Artículo 136- Reglamento para las entidades financieras

[ ... ]

c) Descripción de los supuestos que impliquen la existencia de situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera de los entes fiscalizados. Las situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera se clasificarán en tres grados, de acuerdo con la gravedad de la situación. El grado uno se aplicará a situaciones de inestabilidad leve que, a criterio de la Sugef, puedan ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo. El grado dos se aplicará a situaciones de inestabilidad de mayor gravedad que, a criterio de la Superintendencia, solo pueden ser superadas por la adopción y la ejecución de un plan de saneamiento. El grado tres requerirá la intervención de la entidad y, en caso de que técnicamente resulte procedente, el Conassif podrá ordenar el inicio del proceso de resolución establecidos en la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros.

[ ... ]

b) El primer párrafo y el inciso g) del artículo 140, Reglas para la intervención.

El texto es el siguiente:

Artículo 140- Reglas para la intervención

La intervención a que se refiere el inciso c) del artículo 139 anterior y del artículo 139 bis, se regirá con:

[ ... ]

g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese), y los entes regulados por la Superintendencia de Pensiones (Supén).

[ ... ].

c) El artículo161- Situación especial de entidades estatales. El texto es el siguiente:

Artículo 161- Situación especial de bancos estatales. Cuando se trate de bancos pertenecientes al Estado se entenderá que la asamblea de miembros estará integrada por el Consejo de Gobierno. La Superintendencia ejercerá sus atribuciones de igual forma que con los entes privados, excepto que no podrá pedir su disolución ni liquidación. Cuando como resultado de un proceso de resolución se decidiera su disolución, el Conassif lo comunicará al Consejo de Gobierno y al Directorio de la Asamblea Legislativa. El Consejo de Gobierno tendrá un plazo no mayor de un mes para presentar un proyecto de ley, a la Asamblea Legislativa, para decretar su disolución y liquidación.

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