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 Normativa >> Ley 9816 >> Fecha 11/02/2020 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 9816 - Articulo 55
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Artículo 55
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ARTÍCULO 55- Se reforma la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, en las disposiciones y con los contenidos que se indican:

a) Se reforma el artículo 4. El texto es el siguiente:

Artículo 4-Los bancos comerciales del Estado contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La garantía estatal establecida en este artículo no será aplicable a la emisión de deuda subordinada o préstamos subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado, tampoco a las obligaciones o los derechos que de ellos emanen.

Ningún tenedor de deuda subordinada emitida o contratada por los bancos comerciales del Estado podrá poseer, individualmente, un monto que supere el veinticinco por ciento (25%) del capital primario de cada banco emisor.

b) Se reforma el artículo 161. El texto es el siguiente:

Artículo 161-Los bancos y las demás entidades financieras supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) estarán sometidos al procedimiento de intervención y resolución establecido en los artículos 139 bis y siguientes de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.

Si algún acreedor de un banco o entidad financiera o el propio establecimiento se presentara ante los tribunales pidiendo la declaración de quiebra, el juez dará aviso al superintendente general de entidades financieras.

c) Se reforma el artículo 162. El texto es el siguiente:

Artículo 162-Cuando se solicite la declaración de la quiebra conforme al artículo anterior, la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) examinará la situación económica y financiera de la entidad, así como su solvencia y determinará si se encuentra en algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera. Según el grado determinado, dispondrá las medidas correctivas y de saneamiento que correspondan o recomendará al Conassif la intervención respectiva. Cuando el superintendente general de entidades financieras, el interventor o el administrador de la resolución, según sus competencias, determinen que las medidas administrativas o que la intervención o el proceso de resolución resultan insuficientes para solucionar la situación económica o financiera de la entidad, recomendarán al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) que solicite al juzgado concursal la apertura de su liquidación. Esta resolución tendrá los recursos de revocatoria y casación, este último ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Decretada la liquidación por el juez concursal, esta se regirá por el ordenamiento jurídico vigente en materia concursal.

d) Se reforma el artículo 163. El texto es el siguiente:

Artículo 163-Tan pronto se haya determinado la inviabilidad financiera y se haya dispuesto la solicitud de liquidación de un banco o entidad financiera, aun cuando la decisión no se encuentre firme, el interventor o el administrador de la resolución hará un inventario de todos los haberes de la entidad, libros de contabilidad y sistemas contables; pondrá a continuación de los últimos asientos que aparecieran en sus libros una razón firmada, haciendo constar que se encontraban en ese estado para entregarlos a la junta liquidadora que se nombre y procederá a formular una lista provisional de acreedores con indicación de las preferencias y los privilegios que en su caso les correspondan.

e) Se reforma el artículo 164. El texto es el siguiente:

Artículo 164-La liquidación de los negocios de la entidad supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras se hará por una junta liquidadora, la que tendrá las atribuciones y los deberes que la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, señala para los curadores de las quiebras, así como las señaladas en esta ley.

La junta liquidadora estará compuesta por un presidente propietario, un representante de los acreedores y un representante de los accionistas o asociados. El presidente y su suplente serán nombrados por la autoridad judicial competente que esté conociendo la quiebra. Quienes ocupen estos puestos deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer un grado académico universitario atinente a las labores a desarrollar.

c) No ser empleado público.

d) Absoluta solvencia moral y experiencia relevante en materia financiera.

e) No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del juez ni de los accionistas o directores de la entidad. Para entidades financieras públicas, cooperativas y mutuales y cualquiera otra que no cumpla con una estructura de sociedad anónima, aquella relación aplicará respecto a los directores de la entidad supervisada.

En el caso de las entidades públicas, la junta liquidadora será nombrada por el Consejo de Gobierno, una vez que el juzgado competente le notifique la declaratoria de la quiebra. Los miembros elegidos deberán cumplir con los requisitos antes señalados. El presidente se elegirá en el seno de esa junta liquidadora.

En todos los casos, el presidente será el representante de la quiebra y ejecutará los acuerdos tomados por la junta liquidadora. El Consejo de Gobierno podrá remover, sustituir a los miembros de la junta liquidadora en cualquier momento.

f) Se reforma el artículo 165. El texto es el siguiente:

Artículo 165-lnmediatamente después de declarada la quiebra, el presidente de la junta liquidadora convocará a los acreedores de la entidad fallida para que, en reunión que deberá efectuarse con la mayor brevedad posible, nombren a un representante propietario y uno suplente en la citada junta. Asimismo, convocará a los accionistas o asociados, por separado, para que de igual modo elijan el representante propietario y el suplente que les corresponda.

Una y otra convocatoria deben hacerse por avisos que se publicarán tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en dos diarios de circulación nacional. Entre la primera publicación y las referidas reuniones debe mediar por lo menos un término de ocho días hábiles, dentro del cual podrán quedar incluidos los de la publicación y celebración de las reuniones.

Podrán tomar parte en las respectivas votaciones quienes aparezcan en los libros de la entidad fallida como acreedores o como accionistas o asociados, así como quienes con documento auténtico demuestren serlo. La votación de los acreedores se hará de acuerdo con las reglas del artículo 946 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887; la de los accionistas por mayoría, a razón de un voto por acción. En caso de asociados, a razón de un voto por asociado. El juez a quo aprobará la elección hecha por los interesados y si por cualquier motivo no se efectuaran las reuniones para verificarla, o en ellas no hubiera acuerdo, hará directamente los nombramientos respectivos, procurando dar representación a las agrupaciones remisas.

g) Se reforma el artículo 166. El texto es el siguiente:

Artículo 166-La junta liquidadora deberá reunirse con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de su cargo. Sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos y ejecutadas por su presidente; dentro de los diez días siguientes a la notificación de ellas, serán apelables en un solo efecto para ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La junta tendrá un libro de actas en el que deben consignarse todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que se tomen; las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes.

h) Se reforma el artículo 167. El texto es el siguiente:

Artículo 167-Son deberes de la junta liquidadora:

1) Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudores o posean fondos o bienes de la entidad en liquidación para que no efectúen pagos sino con intervención del presidente de esa junta; para que devuelvan los bienes pertenecientes a la entidad que tuvieran en su poder y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de este.

2) Solicitar a las autoridades que corresponda que se practiquen en el Registro Mercantil las anotaciones a que haya lugar y notificar sus resoluciones por correo certificado a las personas afectadas.

3) Dar aviso por correo a cada una de las personas que resulten ser propietarias de cualquier bien entregado a la entidad en liquidación, para que lo retiren dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la notificación.

4) Notificar por correo a cada una de las personas que tengan créditos contra la entidad para que los legalicen, dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la notificación y hacer protocolizar una lista de los créditos que no hayan sido reclamados dentro del plazo indicado.

5) Aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente legalizados de acuerdo con el examen que la junta haga de los comprobantes respectivos, designando con claridad, entre los créditos aprobados, aquellos que tengan preferencia sobre los comunes.

6) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la entidad en liquidación.

7) Revisar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por la gerencia de la entidad en liquidación o formar dichas listas, si no hubieran sido presentadas.

8) Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, así como disponer la venta de aquellos que no pueden conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio.

9) Hacer valorar los bienes del Banco por tres peritos de reconocida honorabilidad y de su propio nombramiento.

10) Nombrar a los empleados que considere necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos.

11) Disponer la venta de los bienes muebles de la entidad en liquidación por medio de un corredor jurado.

12) Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de la empresa.

13) Llevar ordenadamente la contabilidad de las operaciones de la liquidación.

14) Depositar diariamente en la cuenta que el juzgado a quo le indique las sumas que haya recibido.

15) Pagar los gastos de administración por medio de cheques que firmará su presidente.

16) Formular una cuenta distributiva cada vez que haya fondos suficientes para repartir un dos por ciento (2%), por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hayan sido aprobados.

17) Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la legalización de créditos y para el examen, la discusión y aprobación del estado de liquidación, por medio de un aviso que será publicado en el Boletín Judicial y en dos periódicos matutinos de San José, por lo menos tres veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en el Boletín Judicial y el día de la reunión no menos de quince días hábiles.

18) Ejecutar todos los actos que estime convenientes, con el fin de llevar a cabo la liquidación de la mejor forma posible.

Los actos que impliquen disposición de bienes de la quiebra, no previstos en esta ley, los resolverán los acreedores en una junta convocada al efecto.

i) Se reforma el artículo 168. El texto es el siguiente:

Artículo 168-En los casos mencionados en el inciso 3) del artículo anterior, y una vez vencido el plazo ahí indicado, la junta, por medio de su presidente, podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no haya sido reclamado, en presencia de un delegado especial y de un notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y descrito su contenido, al respectivo juzgado a quo, para que este los guarde en custodia a nombre de sus propietarios.

j) Se reforma el artículo 169. El texto es el siguiente:

Artículo 169-En los casos a que se refiere el inciso 17) del artículo 167 de esta ley, el presidente de la junta tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.

k) Se reforma el artículo 170. El texto es el siguiente:

Artículo 170-Todos los gastos que resulten de la liquidación de una entidad financiera, así como los honorarios para los miembros de la junta liquidadora, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas de la liquidación, estarán a cargo de la entidad en liquidación y serán aprobados por el juez a quo.

La junta liquidadora ganará por concepto de honorarios hasta un cinco por ciento (5%) de la cantidad que efectivamente produzca la liquidación. En virtud de sus funciones, el presidente de la junta liquidadora devengará un cincuenta por ciento (50%) más de honorarios que el resto de miembros de la junta.

l) Se reforma el artículo 171. El texto es el siguiente:

Artículo 171-Todas las obligaciones de una entidad en liquidación dejarán de ganar intereses desde la fecha de la declaratoria de quiebra, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

            m) Se reforma el artículo 172. El texto es el siguiente:

Artículo 172-En los procesos de quiebra de los intermediarios financieros se aplicará el siguiente orden de prelación de pagos, luego de cubiertos los gastos de este y atendidos los pasivos con privilegio garantizados por determinado bien hasta por el monto del seguro:

a) Pasivos laborales.

b) Depósitos hasta por el monto garantizado o las correspondientes acreencias del fondo de garantía de depósitos por los pagos efectuados en la cobertura de dichos depósitos.

c) Créditos otorgados por el Banco Central de Costa Rica.

d) El resto de los depósitos.

e) Otros pasivos incluyendo los gastos y costos incurridos por el Fondo de Depósitos en el ejercicio de sus funciones, en relación con la entidad en quiebra.

f) Pasivos subordinados.

g) Los intereses sobre todas las deudas aprobadas desde la fecha de la declaratoria de quiebra hasta la fecha del pago de las obligaciones respectivas. La tasa de interés se regirá por los fondos que haya disponibles para este efecto, pero no podrá ser superior a la que rigió para las obligaciones respectivas en el momento de declararse la quiebra.

n) Se reforma el artículo 173. El texto es el siguiente:

Artículo 173-Después de efectuados todos los pagos a que se refiere el artículo 172 de esta ley, y depositada en la cuenta señalada por el juez, además, una provisión para los créditos que no hayan sido reclamados, siempre que haya fondos suficientes para este efecto, la junta liquidadora convocará a los accionistas y asociados de la entidad en liquidación a una asamblea general, mediante la publicación de tres avisos, con anticipación de quince días, en el Boletín Judicial. La asamblea de accionistas o asociados podrá pedir a la junta liquidadora que continúe la liquidación, o al juzgado a qua para que nombre otra comisión que se haga cargo de ella bajo su vigilancia.

ñ) Se reforma el artículo 17 4. El texto es el siguiente:

Artículo 174-En caso de que la junta liquidadora continúe la liquidación, deberá distribuir entre los accionistas o asociados, después de pagados todos los gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que quedaran en su poder, en proporción al capital aportado por cada uno de ellos.

o) Se reforma el artículo 175. El texto es el siguiente:

Artículo 175-Cuando se haya distribuido todo el activo del banco en liquidación, efectuado el depósito de las provisiones mencionadas en los artículos 172 y 173 de esta ley, pagados todos los gastos, y después de haber transcurrido un año por lo menos desde la última fecha fijada para la reclamación de créditos, la junta liquidadora publicará un aviso en el Boletín Judicial, declarando disuelta la entidad liquidada.

p) Se reforma el artículo 176. El texto es el siguiente:

Artículo 176-Cualesquiera fondos provenientes de la liquidación de un banco, que queden en poder de la junta liquidadora y que no hayan sido reclamados dentro del plazo de diez años, después de declarada la disolución, pertenecerán al Estado.

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