TÍTULO II
FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
ARTÍCULO 5- Creación y objeto
Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos, como un patrimonio autónomo
cuyo fin es garantizar, hasta cierto límite, los depósitos que las personas
físicas y jurídicas mantengan en las entidades contribuyentes, de conformidad
con los términos y las condiciones establecidos en esta ley y la reglamentación
aplicable. El Fondo de Garantía de Depósitos no estará sujeto a las
disposiciones de la Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de
julio de 2008.
Las cooperativas de ahorro y crédito que aporten a un fondo de garantía
de depósitos que cubra a sus ahorrantes, en un monto igual o superior al que se
establece en la presente ley, no tendrán que aportar al Fondo de Garantía de Depósitos
objeto de la presente ley. Cualquier fondo existente o creado en el futuro por
entidades financieras, con el mismo propósito, será regulado por el Conassif y supervisado
por la Sugef. Para esos fondos, el Conassif dictará los reglamentos pertinentes
para que cumplan con su propósito, tomando en cuenta las mejores prácticas en
la materia y las disposiciones de esta ley.
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