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 Normativa >> Ley 9816 >> Fecha 11/02/2020 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 9816 - Articulo 5
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Artículo 5
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TÍTULO II

FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

ARTÍCULO 5- Creación y objeto

Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos, como un patrimonio autónomo cuyo fin es garantizar, hasta cierto límite, los depósitos que las personas físicas y jurídicas mantengan en las entidades contribuyentes, de conformidad con los términos y las condiciones establecidos en esta ley y la reglamentación aplicable. El Fondo de Garantía de Depósitos no estará sujeto a las disposiciones de la Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008.

Las cooperativas de ahorro y crédito que aporten a un fondo de garantía de depósitos que cubra a sus ahorrantes, en un monto igual o superior al que se establece en la presente ley, no tendrán que aportar al Fondo de Garantía de Depósitos objeto de la presente ley. Cualquier fondo existente o creado en el futuro por entidades financieras, con el mismo propósito, será regulado por el Conassif y supervisado por la Sugef. Para esos fondos, el Conassif dictará los reglamentos pertinentes para que cumplan con su propósito, tomando en cuenta las mejores prácticas en la materia y las disposiciones de esta ley.


 

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