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 Normativa >> Ley 9816 >> Fecha 11/02/2020 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 9816 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8- Administración del Fondo de Garantía de Depósitos

El Fondo de Garantía de Depósitos funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediatas de un administrador del Fondo, nombrado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, por un plazo de seis años, prorrogable por una única vez.

La persona designada como administrador del Fondo deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser una persona de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración.

b) Experiencia profesional en áreas relacionadas con la gestión de portafolios de inversión, mercados internacionales de inversión, negocio de intermediación financiera y regulación financiera, de por lo menos cinco años.

c) No haber sido condenado por delito contra probidad o hacienda pública o procedimiento administrativo de la misma naturaleza y no estar inhabilitado judicial y administrativamente para el ejercicio de la profesión, ni para el ejercicio de cargo público, durante los cinco años anteriores a su nombramiento.

d) No haber sido, durante un año anterior a su nombramiento, accionista, asesor, funcionario, fiscal, apoderado o agente de alguna entidad financiera supervisada, ni mantener relación alguna con ellas, que pueda representar un conflicto de intereses para su desempeño en el puesto.

La Junta Directiva deberá tomar un acuerdo donde fundamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y específicamente la validación que realizó para acreditar la experiencia, la honorabilidad y la solvencia moral que lo hace idóneo para asumir el cargo.

El administrador del Fondo solo podrá ser removido de su cargo por la Junta Directiva, por justa causa, mediante resolución razonada y previo debido proceso. A este funcionario se le aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, en lo que sea procedente, así como las disposiciones de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.

El administrador tendrá la representación judicial y extrajudicial del Fondo con las facultades de apoderado generalísimo, según lo establece el artículo 1253 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.

La administración del Banco Central hará los nombramientos, las remociones, las permutas, las sanciones, las promociones, la concesión de licencias y los demás movimientos de personal relacionados con la gestión del Fondo, previa aprobación del administrador del Fondo, respetando las políticas generales establecidas por la Junta Directiva.


 

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