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 Normativa >> Ley 9747 - A >> Fecha 23/10/2019 >> Articulo 123
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Normativa - Ley 9747 - A - Articulo 123
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Artículo 123
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Artículo 123- Deberes de la persona juzgadora al inicio de la audiencia. En toda audiencia, conforme a las pretensiones que se deducen, las personas juzgadoras deberán dirigirse a las partes y sus representantes para:

1) Explicar claramente a las partes e intervinientes de las funciones que se asumen en la audiencia, los derechos y deberes que les compete, las oportunidades de participación, las consecuencias de su desatención y la obligación de comportamiento en esta, con la necesaria anuencia de las partes e intervinientes a no tomarla como la condición propicia de agravamiento de conflictos.

2) Invitar a las partes e intervinientes a la consideración de una forma alterna a la solución del conflicto; para lo cual dará el espacio físico y temporal necesario y, en caso de considerarse prudente, podrá llamar a la audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de conflictos para el tratamiento de esta fase.


 

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