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 Normativa >> Ley 9747 - A >> Fecha 23/10/2019 >> Articulo 126
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Normativa - Ley 9747 - A - Articulo 126
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Artículo 126
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Artículo 126- Registro de las audiencias. Las audiencias, hasta donde sea posible y los medios tecnológicos lo permitan, deberán ser grabadas en voz y video. Por ningún motivo se filmarán las entrevistas de personas menores de edad.

En caso de que no existan medios tecnológicos para la grabación de la audiencia, en el acta deberá consignarse todo lo actuado y la prueba recibida, sin necesidad de anotar las discusiones sobre la práctica de esta.


 

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