CAPÍTULO II: OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN
SECCIÓN I: PRUEBA ANTICIPADA
Artículo 153- Procedencia y recepción. Cuando se pretenda demostrar un
hecho que por su propia naturaleza o por los riesgos que tiene con respecto a
personas o bienes no pueda esperar a ser evacuado en la etapa procesal
establecida, la parte podrá solicitar la admisión y práctica de esta
acreditando debidamente la situación.
La prueba así admitida se recibirá en audiencia con la presencia de las
partes. Excepcionalmente y en casos de suma urgencia a criterio del tribunal,
se podrá recibir sin citación de partes.
La prueba carecerá de eficacia, si se comprobara que no se produjeron
las condiciones que ameritaron su recibo anticipado. En todo caso, el tribunal
deberá fundamentar debidamente su decisión.
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