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 Normativa >> Ley 9747 - A >> Fecha 23/10/2019 >> Articulo 153
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Normativa - Ley 9747 - A - Articulo 153
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Artículo 153
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CAPÍTULO II: OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN

SECCIÓN I: PRUEBA ANTICIPADA

Artículo 153- Procedencia y recepción. Cuando se pretenda demostrar un hecho que por su propia naturaleza o por los riesgos que tiene con respecto a personas o bienes no pueda esperar a ser evacuado en la etapa procesal establecida, la parte podrá solicitar la admisión y práctica de esta acreditando debidamente la situación.

La prueba así admitida se recibirá en audiencia con la presencia de las partes. Excepcionalmente y en casos de suma urgencia a criterio del tribunal, se podrá recibir sin citación de partes.

La prueba carecerá de eficacia, si se comprobara que no se produjeron las condiciones que ameritaron su recibo anticipado. En todo caso, el tribunal deberá fundamentar debidamente su decisión.


 

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