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 Normativa >> Ley 9747 - A >> Fecha 23/10/2019 >> Articulo 160
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Normativa - Ley 9747 - A - Articulo 160
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Artículo 160
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Artículo 160- Lugar, momento y forma de la práctica de la prueba. Las pruebas se practicarán en el momento que señale la autoridad judicial y en el asiento del despacho. Se podrá realizar la recepción de pruebas en lugar diverso, cuando las circunstancias lo ameriten o, utilizarse medios tecnológicos disponibles, siempre y cuando se garantice el debido proceso y el principio de inmediación.


 

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