Artículo 160- Lugar, momento y forma de la práctica de la prueba. Las
pruebas se practicarán en el momento que señale la autoridad judicial y en el asiento
del despacho. Se podrá realizar la recepción de pruebas en lugar diverso, cuando
las circunstancias lo ameriten o, utilizarse medios tecnológicos disponibles,
siempre y cuando se garantice el debido proceso y el principio de inmediación.
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