SECCIÓN III: COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 16- Proceso resolutivo familiar. Será competente para conocer
del proceso resolutivo familiar, sin posibilidad de prórroga:
1) El juzgado de la residencia habitual o del domicilio de cualquiera de
las partes a elección de la parte actora; en caso de ser incierto, desconocido
o fuera del territorio nacional, será competente la autoridad judicial del
lugar del domicilio o residencia habitual del demandado.
2) Cuando ninguna de las partes tuviera domicilio ni residencia en Costa
Rica, serán competentes las autoridades jurisdiccionales del Primer Circuito
Judicial de San José que por turno corresponda.
3) En caso de tratarse de la discusión en la pretensión principal de un
derecho de una persona menor de edad, se tendrá por competente la autoridad
judicial del lugar de residencia habitual o el domicilio de la persona menor de
edad involucrada.
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