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 Normativa >> Ley 9747 - A >> Fecha 23/10/2019 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 9747 - A - Articulo 16
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Artículo 16
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SECCIÓN III: COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 16- Proceso resolutivo familiar. Será competente para conocer del proceso resolutivo familiar, sin posibilidad de prórroga:

1) El juzgado de la residencia habitual o del domicilio de cualquiera de las partes a elección de la parte actora; en caso de ser incierto, desconocido o fuera del territorio nacional, será competente la autoridad judicial del lugar del domicilio o residencia habitual del demandado.

2) Cuando ninguna de las partes tuviera domicilio ni residencia en Costa Rica, serán competentes las autoridades jurisdiccionales del Primer Circuito Judicial de San José que por turno corresponda.

3) En caso de tratarse de la discusión en la pretensión principal de un derecho de una persona menor de edad, se tendrá por competente la autoridad judicial del lugar de residencia habitual o el domicilio de la persona menor de edad involucrada.


 

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