Artículo 169- Abstención para declarar y secreto profesional. Al momento
de rendir la declaración, el tribunal advertirá a las personas declarantes que
se pueden abstener de hacerlo, cuando la declaración pueda implicar consecuencias
penales, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política. Cuando
se trate de personas protegidas por el secreto profesional o deber de reserva
legal, la parte podrá relevarlas y deberá procederse a recibir su declaración.
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