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 Normativa >> Ley 9747 - A >> Fecha 23/10/2019 >> Articulo 171
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Normativa - Ley 9747 - A - Articulo 171
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Artículo 171
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Artículo 171- Dirección del interrogatorio. Una vez juramentada, la persona declarante será examinada sobre sus calidades y relación con las partes, se le invitará a declarar sobre los hechos del proceso. Las partes podrán preguntar en varias ocasiones en el orden que la autoridad judicial considere en cada caso, manteniendo el equilibrio procesal. La advertencia a decir verdad deberá hacerla el tribunal únicamente.

El interrogatorio será verbal y directo, salvo tratándose de personas menores de edad, con discapacidad, o en cualquier otra situación de vulnerabilidad, caso en el cual el interrogatorio se hará por medio de la autoridad judicial o con la ayuda de profesionales. Por ningún motivo se permitirán tratos inadecuados de las partes y representantes legales hacia las personas declarantes.

Una vez terminada la declaración, la persona declarante se retirará de la sala de audiencias, salvo que el tribunal le ordene que permanezca dentro de las instalaciones del despacho para cualquier situación de nueva convocatoria a declarar o la realización de un careo.


 

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