Artículo 176- Documentos públicos. Se considerarán documentos públicos
aquellos que sean emanados por personas funcionarias públicas en el ejercicio
de su cargo o por aquellas personas que para tales efectos revisten tal
carácter con los requisitos exigidos en la ley.
Los documentos expedidos por las instituciones públicas de otros países
deberán contar con la debida traducción al idioma español y con los requisitos
de autenticación consular, salvo que a criterio de la autoridad judicial o por
existencia de convenios internacionales, en salvaguarda de la gratuidad, la
sumariedad y la informalidad del proceso, no sea necesario sin que se afecte el
debido proceso y el derecho de defensa.
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