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 Normativa >> Ley 9747 - A >> Fecha 23/10/2019 >> Articulo 211
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Normativa - Ley 9747 - A - Articulo 211
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Artículo 211
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Artículo 211- Convenio de cuota Litis. El convenio de cuota litis será procedente en asuntos patrimoniales o con trascendencia económica. Deberá constar por escrito y la cantidad pactada no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) que se obtenga en el proceso respectivo, sin importar la naturaleza de dicho proceso. Para la validez del convenio, la persona profesional deberá asumir los gastos del asunto y supeditar su cobro al resultado económico favorable para su cliente.

Cuando no se obtenga resultado económico en ese proceso, pero sí resultado positivo para las partes de las pretensiones, los honorarios se fijarán prudencialmente por la autoridad judicial.

Será nula cualquier estipulación que conceda mayores beneficios a favor de la persona abogada, aun por intermedio de terceros, y la cesión que se haga con la finalidad de permitir el ejercicio ilegal de la profesión.

Los profesionales en derecho no podrán cobrar suma alguna si han renunciado al proceso sin justa causa. Si la separación se diera por imposibilidad legal o material antes de que el proceso concluya, tendrá derecho a los honorarios que le hubieran correspondido si no existiera el contrato de cuota litis. Cuando se suscribiera con varias personas profesionales se establecerán las obligaciones de cada una; el porcentaje estipulado se distribuirá proporcionalmente entre ellas o conforme a lo pactado y la separación de una de ellas no implica terminación del contrato, salvo disposición en contrario.


 

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